Dictamen CGR

Dictamen N° 72898/2009

2009-12-31 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de acoger inmueble que indica, a la ley 19537, sobre copropiedad inmobiliaria
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Dictamen N° 152248/2025
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N° 72.898 Fecha: 31-XII-2009 Doña Victoria Pino Rojo y don José Hidalgo Farías reclaman que la Dirección de Obras Municipales de San Miguel no ha dado lugar a su solicitud, en orden a acoger al régimen de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, el inmueble ubicado en Gran Avenida José Miguel Carrera N°s. 5.101 y 5.135, por no cumplir la normativa del Plan Regulador Comunal en vigor, en circunstancias de que, a su juicio, ello no sería exigible, ya que, por una parte, el artículo 10 del referido cuerpo legal, al señalar que para ese efecto debe darse cumplimiento a los instrumentos de planificación territorial, no establece que la autoridad administrativa deba estarse al que se encuentra vigente y, por otra, dicha ley no establece un plazo dentro del cual deba formularse la pertinente solicitud. Requerido sus informes, han emitido sus pareceres sobre la materia la Municipalidad de San Miguel y la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Al respecto, cumple esta Contraloría General con precisar que el artículo 10 de la mencionada ley -que regula, al tenor de su artículo 1°, un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno o más bienes en el dominio común de todos ellos-, dispone, en su inciso primero, y en lo que interesa, que para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas “por los instrumentos de planificación territorial”. Agrega el inciso segundo del mismo artículo, también en lo que importa, que “Corresponderá a los Directores de Obras Municipales verificar que un condominio cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y extender el certificado que lo declare acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria”. En seguida, debe manifestarse que si bien, como alegan los recurrentes, el texto legal en comento no fija un plazo dentro del cual los interesados en ello deban solicitar acoger un inmueble al señalado régimen de copropiedad, y que al establecer la exigencia cuyo alcance se analiza, el referido artículo 10 no señala de manera específica que se refiere a los instrumentos de planificación territorial vigentes al momento de efectuarse la antedicha solicitud, la expresión empleada por el legislador no puede sino entenderse utilizada en ese sentido, toda vez que sostener lo contrario implicaría atribuir, para efectos administrativos, vigor a preceptos que ya lo han perdido, situación excepcional que, por ende, requiere de una disposición legal explícita. Lo anterior, por lo demás, resulta concordante con el principio de que en materia de interpretación de normas jurídicas debe preferirse aquélla conforme a la cual éstas produzcan efectos por sobre las que no los generen, si se considera que, de acuerdo con los artículos 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 1.1.3. de su Ordenanza General, las edificaciones sólo pueden ser objeto de permiso de edificación en la medida que cumplan con las normas que se contienen en los instrumentos de planificación territorial vigentes al momento de solicitarse tal permiso, de modo que, necesariamente, debe entenderse que la exigencia de la especie se refiere a un aspecto diverso. En el contexto precedentemente expuesto, y coincidiendo con el parecer sustentado por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo en su informe, este Ente Fiscalizador estima ajustado a derecho el criterio empleado por la Dirección de Obras Municipales de San Miguel, que se impugna. Sin desmedro de ello, y dado que de los antecedentes adjuntos se advierte que dicha Dirección de Obras tuvo a la vista, para los efectos de resolver la solicitud de los reclamantes, una enmienda introducida al Plan Regulador Comunal por medio del decreto alcaldicio N° 1.889, de 2006 -así se aprecia del Certificado de Informaciones Previas N° 11, de 9 de enero de 2008-, a cuyo respecto esta Entidad de Control, mediante sus dictámenes N°s 59.829, de 2008 y 15.314, de 2009, señaló que no se ajusta a derecho, procede que ese Municipio adopte las medidas que correspondan, destinadas a que la situación que concierne a los recurrentes sea resuelta conforme a derecho. Finalmente, y en diverso orden de consideraciones, atendido que según consta en el cuadro de observaciones contenido en el Certificado Copia de Recepción Final N° 30, de 2008, relativo al inmueble de la especie, éste “cuenta con la Recepción Final N° 12/06 del 28/02/06, y recibe el Permiso de Construcción N°32/05 destinado a Local Comercial”, lo que contradice lo informado -mediante su oficio N° 1.061, de 2008- por la Dirección de Obras Municipales a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, corresponde, asimismo, que esa Municipalidad adopte las medidas destinadas a esclarecer dicha situación, previo a resolver la solicitud de los reclamantes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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