Dictamen CGR

Dictamen N° 72905/2016

2016-10-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte una irregularidad en el descuento realizado en el finiquito de exfuncionario de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, pues equivale a los días no trabajados
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Dictamen N° 70553/2021
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N° 72.905 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Fernando Moyano García, exfuncionario de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, regido por las normas del Código del Trabajo, reclamando que en los meses de enero, febrero y marzo de 2016, se le habría pagado una cantidad inferior a los días que, según afirma, efectivamente trabajó. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, preceptúa, en lo pertinente, que los servidores del Estado, regidos por el mencionado código que se acojan a licencia por enfermedad común, tendrán derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que serán pagadas por la entidad empleadora. En este sentido, se debe expresar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 57.335, de 2006 y 70.471, de 2011, informó -sin distinguir sobre la calidad de imponibles o no de las remuneraciones-, que la finalidad de dicho precepto es mantener respecto de los funcionarios afectos a las disposiciones del referido Código Laboral y que hacen uso de licencia médica, el goce total de sus estipendios. Ahora bien, es menester indicar que la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile manifestó, en su informe, en síntesis, que debido a diversas licencias médicas presentadas por el recurrente, en los meses de enero y febrero de 2016, se le pagaron en exceso 4 y 9 días, respectivamente; mientras que en el mes de marzo de 2016, no se le pagó 1 día, lo que generó una diferencia de 12 días mal percibidos, cantidad que fue deducida en el finiquito. En atención a lo expuesto, y dado que en la copia de ese finiquito, acompañado por el propio interesado, consta que el descuento que se le realizó equivale a la suma indicada por el servicio, no se advierte una irregularidad en el proceder de Carabineros de Chile. A continuación, en lo que atañe al planteamiento del peticionario, en orden a que no se le habrían enterado sus cotizaciones previsionales, cumple con expresar que la referida institución policial señaló que el afectado, al momento de ser contratado, no informó que se encontraba afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, motivo por el cual sus imposiciones entre los meses de octubre de 2013 y julio de 2015, fueron pagadas en la Dirección de Previsión de Carabineros, debido a su condición de pensionado de esa entidad previsional; añade que a partir del mes de agosto de esa última anualidad, sus cotizaciones se enteraron en la pertinente administradora y se dispuso, también, que se remitieran a aquella las imposiciones pagadas en el reseñado período. En este contexto, es menester consignar que el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, establece, en lo que importa, que si el empleador no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato. Puntualizado lo anterior, se debe manifestar que si bien en el certificado de cotizaciones tenido a la vista, no aparece que las imposiciones correspondientes al mes de octubre de 2013, hubiesen sido enteradas en la Administradora de Fondos de Pensiones en la que el señor Moyano García está afiliado, lo cierto es que de la documentación proporcionada por el servicio, se advierte que aquellas fueron pagadas en la Dirección de Previsión de Carabineros, lo que obedeció a la circunstancia ya descrita previamente, por lo que el reseñado precepto no tendría aplicación en la situación en estudio, pues se encuentra acreditado el entero de las respectivas cotizaciones. Ahora bien, sobre las cotizaciones para el seguro de cesantía, la mencionada entidad policial informó que a partir del mes de agosto de 2015, estas fueron pagadas en la Administradora de Fondos de Cesantía, agregando que en su condición de pensionado, puede solicitar ante esa última la devolución de los pertinentes aportes; ello, considerando que el artículo 2° de la ley N° 19.728, establece que este beneficio no regirá para los pensionados. Finalmente, en lo concerniente a la tardanza en el pago de su finiquito, la reseñada Dirección Nacional de Personal señaló que tal dilación se produjo, precisamente, porque el afectado tenía objeciones respecto de los montos contenidos en ese instrumento; sin embargo, se advierte que con fecha 17 de mayo de 2016, el señor Moyano García lo habría firmado, razón por la cual este Órgano de Control estima que lo alegado, en este punto, se encuentra superado. No obstante, es necesario destacar que el artículo 177, inciso primero, del referido Código del Trabajo, previene que el finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador, dentro de los diez días hábiles contados desde la separación de aquel, lo que debe ser considerado para situaciones futuras, tal como se resolvió para un caso similar, mediante el dictamen N° 28.598, de 2016, de esta procedencia. Transcríbase a don Sergio Fernando Moyano García y a la Contraloría Regional de Coquimbo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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