Dictamen CGR

Dictamen N° 70553/2021

2021-01-22 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Personal del Liceo Industrial de San Fernando, administrado por la Universidad Tecnológica Metropolitana, tiene derecho a hacer uso de licencias médicas, con el goce total de sus estipendios
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Dictamen N° 262050/2022
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Dictamen N° 150907/2021
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Nº E70553 Fecha: 22-I-2021 La Segunda Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM), por la que consulta sobre la aplicabilidad de los artículos 38 de la ley N° 19.070 y 4° de la ley N° 19.464 al personal del Liceo Industrial de San Fernando -administrado por esa casa de estudios-, pues, en opinión de la asociación de funcionarios del mismo establecimiento educacional, dichas disposiciones consagrarían su derecho a gozar de la remuneración íntegra mientras hagan uso de licencias médicas, a diferencia de lo que ocurriría en la especie. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación informó en la materia. Sobre el particular, es menester señalar que de conformidad con el artículo 1° de la ley N° 19.239, la UTEM es una institución de educación superior del Estado, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que forma parte de la Administración, acorde con lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 18.575. Enseguida, cabe recordar que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 3.166, de 1980, el Ministerio de Educación podrá entregar la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico-Profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público. En virtud del mencionado cuerpo normativo, dicha cartera de Estado, mediante el decreto N° 1.295, de 1996, de ese origen, aprobó el convenio celebrado con la UTEM, por el cual esta última asumió la administración de ese liceo. Así, y tal como se precisara a la recurrente mediante el dictamen N° 65.081, de 2016, los trabajadores de los establecimientos administrados por las universidades estatales bajo la figura descrita poseen la calidad de funcionarios públicos, cualquiera sea el régimen estatutario al cual se encuentren afectos. A continuación, en lo que atañe a los derechos que les asisten a los servidores del liceo de que se trata, en atención a su calidad de funcionarios públicos, es menester tener en consideración que el artículo 9° del decreto N° 5.077, de 1980, del entonces Ministerio de Educación Pública -reglamento del aludido decreto ley N° 3.166, de 1980-, dispone que las personas jurídicas o las instituciones que tomen a su cargo la administración de un establecimiento técnico-profesional, se regirán en su gestión por las reglas establecidas en el mencionado decreto ley, en ese reglamento y en el convenio respectivo, agregando que en todo lo no previsto por dichas normas se ajustarán a las disposiciones que rigen a los establecimientos particulares de educación. Por tal razón, el citado dictamen N° 65.081, de 2016, entre otros, resolvió que los docentes de los establecimientos en comento se sujetan a las normas del Título IV de la ley N° 19.070, referencia que, en la actualidad, debe entenderse efectuada al Título V del mencionado cuerpo legal -en virtud de las modificaciones introducidas por el artículo 1°, N° 23, de la ley N° 20.903-, y supletoriamente por las normas del Código del Trabajo, y el resto de su personal se regula por la preceptiva del aludido código. De este modo, es menester reiterar que, a partir del traspaso de la administración del Liceo Industrial de San Fernando a la UTEM, su personal docente y no docente tiene la calidad de funcionario público, rigiéndose cada estamento por la preceptiva antes reseñada, a la que habrá que estarse para determinar sus derechos y obligaciones. Pues bien, el artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, preceptúa, en lo pertinente, que los servidores del Estado, regidos por aquel código, que se acojan a licencia por enfermedad común -como sucedería en el caso planteado-, tendrán derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que serán pagadas por la entidad empleadora. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 68.484, de 2011, y 72.905, de 2016, informó -sin distinguir sobre la calidad de imponibles o no de las remuneraciones-, que la finalidad de dicho precepto es mantener, respecto de los funcionarios afectos a las disposiciones del precitado código y que hacen uso de licencia médica, el goce total de sus estipendios, pues la intención del legislador fue la de equiparar al personal estatal, regido por la preceptiva del sector privado, con el resto de los funcionarios públicos afectos a otros estatutos, como lo son las leyes N°s. 18.834, 18.883 y 19.070, en el sentido de que mantuvieran íntegramente sus emolumentos durante los períodos de incapacidad laboral. Por consiguiente, los funcionarios del Liceo Industrial de San Fernando -administrado por la UTEM-, tienen derecho a la totalidad de las remuneraciones mientras hacen uso de licencias médicas, pues se trata de un derecho que asiste a dichos servidores estatales y que nace directamente de la ley. Dadas las consideraciones expuestas, resulta inoficioso analizar la aplicabilidad al anotado personal de los artículos 38 de la ley N° 19.070 y 4° de la ley N° 19.464. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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