Dictamen N° 72917/2016
N° 72.917 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Lucio Rojas Varela, receptor judicial, reclamando que el Instituto de Previsión Social limitó la imponibilidad de sus ingresos a 60 unidades de fomento, lo que, a su juicio, sería ilegal por los motivos que expone. También, pide que se exija a dicha entidad que le informe sobre los asuntos que indica. Requerido al efecto, el citado organismo previsional, junto con remitir el expediente respectivo, manifiesta que el pago de las imposiciones del recurrente está ajustado a derecho, toda vez que se encuentra afecto al límite de imponibilidad de las remuneraciones previsto en el decreto ley N° 3.501, de 1980. Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 5.931, incorporó a los receptores judiciales a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, disponiendo en su artículo 5° que para determinar sus beneficios y obligaciones en relación con ese régimen, se debe considerar como renta de estos una igual al sueldo del Secretario del Juzgado en que actúan. Al respecto, es dable consignar que de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 12.511, de 2008 y 34.957, de 2009, de esta Entidad de Control, para determinar los derechos previsionales de los receptores judiciales el legislador ha recurrido a una ficción legal, cual es asimilar su renta a la que percibe el Secretario del Tribunal del lugar en que prestan servicios, cargo respecto del cual tiene aplicación el artículo 9° de la ley N° 18.675, lo que implica que para tal efecto, se deben considerar todas las remuneraciones fijas y permanentes de que gocen estos últimos. Precisado lo anterior, es necesario puntualizar que el citado precepto dispone que, en todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder, en lo que interesa, el límite establecido en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 3501, de 1980, esto es, 60 unidades de fomento. De lo anterior, se desprende que los ingresos del receptor judicial están sujetos al límite de imponibilidad anotado, por lo que se concluye que el referido instituto actuó conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable a la materia, no procediendo integrar diferencias por concepto de cotizaciones previsionales. Por otra parte, en lo que dice relación con el procedimiento del pago de sus cotizaciones de cargo fiscal, se remite copia del oficio N° 42.205, de 2016, del servicio informante, que da cuenta de dicha tramitación. Finalmente, cumple con indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del artículo primero de la ley N° 20.285, debe requerir la información que pretende directamente ante el Instituto de Previsión Social, en la forma y condiciones que en ese precepto se señalan y, en el evento que esta no se entregue dentro del lapso que allí se contempla, o bien, en el caso que su petición fuere denegada, puede recurrir ante el Consejo para la Transparencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 24 del artículo primero de ese mismo texto legal. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado