Dictamen N° 72965/2010
N° 72.965 Fecha: 03-XII-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 1.475, de 2010, de Gendarmería de Chile, que declara vacante el cargo de don Roberto Francisco Bravo Cancino, funcionario grado 16 de la Planta II de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, por haber sido calificado, durante el período 2006-2007, en Lista 4, de Eliminación, con 8,91 puntos, a contar del 6 de agosto de 2008. Por su parte, el afectado ha recurrido ante esta Entidad Fiscalizadora, para reclamar en contra de la decisión de la autoridad, por cuanto, en su opinión, sería arbitraria, y se basaría en un proceso calificatorio que habría adolecido de ciertos vicios, los que no señala claramente, y porque, según expresa, en una primera oportunidad dicha superioridad se habría comprometido a dejar sin efecto el procedimiento de desvinculación. Requerida de informe, la aludida institución penitenciaria ha señalado, en síntesis, por una parte, que el reclamo del interesado en contra de su calificación no sólo resulta extemporáneo, sino que, además, su desvinculación se encuentra ajustada a derecho, toda vez que constituye una consecuencia impuesta por la normativa que rige a su personal. Sobre el particular, cumple con informar que tanto el artículo 46 del D.F.L. N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, sobre Estatuto de Personal perteneciente a las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, como el artículo 25 del decreto N° 235, de 1982, de la misma Secretaría de Estado, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal perteneciente a las Plantas I y II del citado Servicio, respectivamente, previenen que sólo una vez practicada la notificación del fallo de la apelación de la resolución de la Junta Clasificadora, el funcionario podrá reclamar directamente ante este Organismo Contralor, en el término de 10 días establecido en el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Pues bien, en la documentación analizada aparece que el interesado fue notificado del rechazo a la apelación que interpusiera en contra del acuerdo de la Junta Clasificadora, mediante carta certificada dirigida a su domicilio con fecha 25 de junio de 2008, recurriendo ante esta Institución de Control el día 30 de septiembre del año en curso, esto es, en forma extemporánea. Asimismo, cabe indicar que a este Órgano Contralor sólo le corresponde pronunciarse respecto de solicitudes en que se invoquen hechos determinados que pudieran significar alguna infracción legal o reglamentaria, requisitos que no se cumplen en la especie debido al carácter genérico de la petición, lo cual resulta armónico con el criterio contenido en el dictamen N° 16.012, de 2010, de este Ente de Control. No obstante lo expresado, y en relación con la declaración de vacancia del cargo que desempeñaba el recurrente, resulta necesario precisar, en primer término, que el artículo 41, inciso segundo, del citado D.F.L. N° 1.791, de 1979, señala que serán eliminados del servicio los funcionarios calificados en Lista N° 4, o por dos años consecutivos en Lista N° 3, sin perjuicio de que se complete la cuota de eliminación. Por su parte, el artículo 50 de la citada ley N° 18.834, el cual resulta aplicable en la especie, dispone que el funcionario calificado por resolución ejecutoriada en Lista N° 4 o por dos años consecutivos en Lista N° 3, deberá retirarse del Servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere, prevé la misma disposición, se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esta fecha. El precepto en referencia señala, también, que se entenderá que la resolución queda ejecutoriada, desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo. En estas condiciones, atendido que, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, el señor Bravo Cancino debe entenderse notificado el día 30 de junio de 2008 del rechazo del recurso de apelación, su calificación quedó ejecutoriada el 14 de julio de esa misma anualidad, esto es, transcurrido el referido plazo de diez días para reclamar ante este Ente de Control, de modo tal que el término de quince días antes señalado, se cumplió el 5 de agosto de ese año, debiendo declararse vacante su cargo a contar del día 6 de agosto de 2008, tal como se ha dispuesto en la especie, lo que resulta conforme con lo expresado en el dictamen N° 31.178, de 2010, de este origen. Al respecto, es dable precisar que la citada declaración de vacancia es una consecuencia establecida por la preceptiva jurídica aplicable a la materia, para el evento de que un funcionario sea calificado en Lista 4, de Eliminación, por lo que tal medida no depende de la decisión discrecional de la autoridad, como parece entenderlo el afectado, lo cual guarda armonía con lo expuesto en el dictamen N° 58.353, de 2005, de esta Entidad de Control. Ahora bien, en lo que se refiere a la copia del documento que se acompaña, suscrito por el Jefe del Departamento de Personal de la referida institución penitenciaria, de fecha 25 de agosto de 2008, mediante el cual se informa a sus sedes de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins y de la Región del Maule, que la autoridad superior de la entidad habría ordenado suspender los actos administrativos relacionados con la eliminación del Servicio por calificación deficiente del afectado, es menester indicar que tal antecedente carece de relevancia en lo que se refiere a la medida que se ha formalizado, por cuanto, tal como se señaló, la superioridad en este caso no ha hecho sino cumplir con la obligación que le asiste, de poner término a las funciones del requirente, en razón de haber concurrido una causal legal. Por su parte, en relación a la supuesta presión que habría recibido el interesado dentro de la repartición de que se trata, a objeto de que no recurriera ante esta Entidad dentro del plazo de 10 días indicado en el referido artículo 160 de la ley N° 18.834, cabe anotar que el ocurrente no acompaña antecedente alguno que acredite los hechos que denuncia, por lo que este Organismo Fiscalizador se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Lo anteriormente expuesto, es sin perjuicio de que, tanto en relación a la supuesta ilegalidad antes enunciada, como en lo que atañe a la excesiva demora en emitir la correspondiente declaración de vacancia en análisis, la autoridad superior de la aludida repartición deberá incoar un procedimiento disciplinario a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas por tales circunstancias, el que, junto con la resolución que lo afine, deberá ser remitido a este Ente Contralor para su examen de legalidad. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Institución de Control ha procedido a cursar la resolución N° 1.475, de 2010, de Gendarmería de Chile, por encontrarse ajustada a derecho. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante