Dictamen N° 72986/2016
N° 72.986 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Bahamondes Torres, funcionario del Servicio de Gobierno Interior, reclamando el pago de las funciones de Gobernador Provincial de Valparaíso que habría cumplido entre el 1 de marzo y el 10 de abril de 2016, a su juicio, en calidad de suplente, y no como subrogante, según le indicó su entidad empleadora. Requerido de informe, el Subsecretario del Interior se refirió a la situación del interesado, manifestando, en síntesis, que una vez que quedó vacante el mencionado cargo, a partir del 1 de marzo de 2016, el peticionario asumió esas labores como subrogante, sin que se le designara suplente en aquel empleo. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.834, señala que son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días, en tanto que el inciso final de dicho precepto prescribe que son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando estos se encuentran impedidos de ejercerlo por cualquier causa. Luego, resulta del caso agregar, en conformidad con lo precisado, entre otros, en el dictamen N° 67.101, de 2016, de este origen, que la figura de la suplencia requiere de un acto formal de la autoridad, a través del cual exprese su intención inequívoca de designar a una persona para que cumpla funciones en dicha calidad, a diferencia de lo que ocurre con la subrogancia, que opera de pleno derecho, esto es, sin orden de autoridad y de manera automática. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que la autoridad haya dictado acto administrativo alguno a fin de nombrar al recurrente como suplente en el cargo de la especie, lo que además se ve corroborado por lo informado por esa autoridad, motivo por el cual corresponde concluir que las labores cuyo pago se reclama, fueron cumplidas en el carácter de subrogante. Puntualizado lo anterior, es menester destacar que el artículo 82 de la ley N° 18.834, dispone que el empleado subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si este se encontrara vacante o si el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración, derecho que, según agrega el artículo 83 de ese cuerpo normativo, solo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes. De esta manera, dado que del análisis efectuado por este Órgano de Control, aparece que el sueldo que fue pagado al interesado por la subrogancia que cumplió, se encuentra correctamente determinado, corresponde desestimar su alegación relativa a la materia. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado necesario hacer presente que se ha advertido que el empleador del recurrente incurrió en un error en el cálculo del incremento previsional que le correspondía recibir al señor Bahamondes Torres durante el lapso que ejerció la referida subrogancia, por lo que se le adeuda la suma de $31.542, aspecto que deberá ser regularizado a la brevedad. Transcríbase al peticionario y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado