Dictamen N° 73071/2015
N° 73.071 Fecha: 11-IX-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a los instrumentos del epígrafe, que sobreseen los sumarios administrativos instruidos en el citado plantel de salud, como consecuencia de las observaciones contenidas en el Informe Final N° 173, de 2012, de este origen, sobre “Auditoría Integral Aleatoria en el Hospital Barros Luco Trudeau”, atendido que la investigación se encuentra incompleta. Primeramente, es necesario considerar que la resolución N o 2.123, de 2015, sobresee el proceso disciplinario instruido en averiguación de los hechos y la consiguiente responsabilidad estatutaria a que aluden las objeciones acerca de adquisiciones de bienes y servicios de consumo, registro y autorizaciones, convenios sin información de horarios, falta de control en la emisión de los actos administrativos, convenios, garantías contractuales e incumplimiento de los plazos de pago, contenidas en el párrafo III. Adquisición de bienes y servicios de consumo. A su vez, la anotada resolución N° 2.124, de 2015, sobresee el procedimiento sustanciado con motivo de eventuales irregularidades relacionadas con el ingreso de bienes al patrimonio de ese establecimiento hospitalario no contemplados en los convenios de docencia asistencial, cobro de dinero a los centros de formación técnica e incumplimiento de un profesional en la cantidad de intervenciones comprometidas en los convenios para la atención de pacientes particulares en horario institucional -párrafo II. Ingresos operacionales, letras C. y D.-. Ahora bien, es dable señalar que la superioridad del mencionado centro de salud, estima que no es posible imputar esa especie de responsabilidad a los funcionarios activos de su dependencia, ya que no habrían tenido participación en los hechos constitutivos de las observaciones objeto de indagación en los procesos antes citados, y que el personal que desempeñaba las jefaturas de la subdirección administrativa y de las oficinas de abastecimiento, asesoría jurídica, finanzas y de vigilancia, en el período que comprende la fiscalización, quienes debían velar por la regularización de los actos jurídicos y convenciones correspondientes a los aspectos precedentemente referidos, a la data de inicio de la causa sumarial no tenían un vínculo laboral con el hospital, de manera que a su respecto es improcedente formular un reproche administrativo, igual situación en la que se encontraría el profesional que suscribió el convenio para la atención de pacientes particulares en horario institucional. En este contexto, se debe hacer presente que del análisis de los documentos y declaraciones allegados en cada expediente, no es posible determinar los empleados que tenían asignada la tarea de elaborar los procedimientos relacionados con la celebración de convenios y su aprobación administrativa, control de la ejecución de los contratos, cauciones, pago de los servicios prestados, o contraprestaciones asociadas al uso de las instalaciones por los centros de estudios, y la fecha del término de la relación funcionaria con el aludido recinto hospitalario, de manera que la investigación no aparece completa y por tal razón, el sobreseimiento no se encuentra justificado. Luego, mediante la mencionada resolución N° 2.202, de 2015, se sobresee el sumario originado en las objeciones expuestas acerca de los contratos a honorarios de médicos especialistas, para la prestación de servicios con la finalidad de reducir la lista de espera y brecha GES -párrafo V. Convenios-, por cuanto la superioridad estima que el incumplimiento de las condiciones establecidas para efectuar el pago correspondiente, habría tenido su origen en una defectuosa redacción de los documentos respectivos, que no permitió una comprensión que facilitara su control y seguimiento, responsabilidad que recae en el jefe de sección de recursos humanos de la época, quién dejó de pertenecer a ese organismo de salud antes del inicio del sumario. Al respecto, es dable expresar que esa misma decisión fue representada a través del dictamen N° 86.642, de 2014, de este origen, que concluyó que los mismos motivos que se exponen en esta oportunidad no eran suficientes para liberar de responsabilidad estatutaria al personal que incurrió en las omisiones observadas. En este orden de análisis, cabe señalar que de los contratos que se agregan a la carpeta acompañada, se aprecia que la solución de los honorarios procedía previa certificación por las jefaturas que se indican en esos documentos, de las actividades efectivamente ejecutadas por el profesional, el nombre del paciente y otros datos que se especifican, condiciones que no fueron cumplidas para efectuar el pago de los estipendios, como se anota en el citado párrafo V. En mérito de lo expuesto, se representan los instrumentos de la suma, con el objeto que esa superioridad ordene la reapertura de los procedimientos en estudio y disponga en cada caso que se realicen las diligencias destinadas a determinar la responsabilidad funcionaria que se derive de las objeciones formuladas en el aludido Informe Final N° 173, de 2012, para lo cual deberá dictar el acto administrativo pertinente y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano de Control dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante