Dictamen CGR

Dictamen N° 73123/2016

2016-10-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ejército ha adoptado las medidas destinadas a concluir el tratamiento médico de funcionario de esa institución. Remuneración del personal de esa entidad castrense en comisión de servicios en el extranjero, comprende el sueldo base en dólar; el sueldo superior y la asignación de costo de vida

N° 73.123 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Daniel Alejandro Iturra Álvarez, abogado, en representación de don Henry Earl Camus Flores, funcionario del Ejército, reclamando que dicha institución no le ha brindado a su mandante las atenciones médicas necesarias para su recuperación, luego de que sufriera, en el año 2014, un accidente mientras se desempeñaba en una comisión de servicios en Haití. En su informe, esa entidad castrense manifestó, en síntesis, que el interesado ha recibido todas las prestaciones médicas requeridas para el restablecimiento de su salud, las que, al estar incorporadas dentro de un tratamiento de alta complejidad, se han desarrollado en varias etapas, sin que el mismo haya finalizado, por lo que este reclamo se entiende superado. Luego, en lo concerniente al retraso que se ha verificado en la investigación sumaria administrativa incoada para establecer si sus dolencias tuvieron origen en un accidente en actos del servicio, es conveniente señalar que se observa una demora en la sustanciación de la aludida indagación, que fue ordenada instruir el 20 de julio de 2015, por lo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575 y 7° de la ley N° 19.880, relativos al principio de celeridad y que imponen a los Órganos de la Administración del Estado el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la rapidez y oportunidad de sus decisiones, la mencionada institución castrense tendrá que realizar las gestiones que sean procedentes para darle pronto término, siempre, por cierto, que ello no se hubiere ya producido. Por su parte, respecto del otorgamiento de los beneficios remuneratorios que indica el ocurrente, cabe destacar que las rentas que reciben los empleados en comisión de servicio al extranjero -como fue el caso del señor Camus Flores-, son aquéllas previstas en los artículos 196 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dentro de los cuales no se consideran los estipendios que el recurrente solicita. Lo anterior, atendido que los beneficios que se pagan en la situación del afectado, son, en moneda dólar de los Estados Unidos de América, el sueldo, el sueldo superior y la asignación mensual de costo de vida, destinada a compensar los mayores gastos en que se incurre por residir en determinados países o lugares de éstos, sin que tenga la posibilidad de percibir, mientras dura la comisión de servicio en el extranjero, las demás establecidas en el catálogo de remuneraciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas, tal como ha sido expresado en el dictamen N° 13.734, de 2013, de este origen, por lo que la decisión del Ejército, en orden a no enterarle al señor Camus Flores los emolumentos que reclama, se ajustó a derecho. Enseguida, en lo que atañe a que a su mandante, con posterioridad al mencionado accidente y haciendo uso de la pertinente licencia médica en el extranjero, se le habrían disminuido sus rentas, pagándosele una cantidad equivalente a la que recibía por sus desempeños en Chile, es menester manifestar que del examen de la documentación analizada aparece que la aludida entidad procedió a rebajar las remuneraciones del señor Camus Flores sólo a contar del día en que regresó al país -14 de enero de 2015-, razón por la que no se advierte la irregularidad alegada por el ocurrente. A continuación, en lo que dice relación con la consulta relativa a la existencia de seguros por parte de la Organización de Naciones Unidas, es útil anotar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 31.294, de 2015, de este origen, entre otros, que esta Contraloría General debe abstenerse de atender este aspecto de su presentación, ya que en su requerimiento no se plantean de manera precisa los hechos y razones que lo motivan, como lo exige el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, lo que impide emitir un pronunciamiento al respecto. Finalmente, en lo que atañe a que se indaguen las eventuales responsabilidades administrativas que pudieran generarse por las irregularidades que expresa en su presentación, cabe consignar, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 14.956, de 2016, de esta procedencia, que a la jefatura de esa institución castrense, dotada de potestad sancionatoria, le corresponde ponderar si dichas circunstancias son susceptibles de ser castigadas, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso disciplinario. Transcríbase al señor Daniel Alejandro Iturra Álvarez. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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