Dictamen CGR

Dictamen N° 73128/2016

2016-10-04 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para efectos de determinar la forma en que tienen que devolverse las horas empleadas en un curso de postgrado de interés para el organismo público, debe estarse a lo establecido en el acto administrativo que dispuso la pertinente comisión de estudios

N° 73.128 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Julio Durán Magas, funcionario de la Superintendencia de Pensiones, consultando acerca de si un servidor que tiene permiso para realizar un curso de postgrado en el que tiene interés su empleador, está obligado a devolver las horas que dedique a dicha actividad. Asimismo, pregunta sobre la posibilidad de que una funcionaria pueda desarrollar esa actividad académica y ejercer el derecho de alimentación de un hijo menor de dos años. Como cuestión previa, y a propósito del tenor de la consulta, resulta pertinente referirse a las distintas posibilidades que contempla la normativa que regula la materia, en cuanto a los tipos de capacitación a que pueden acceder los empleados públicos. Al respecto, cabe precisar que la ley Nº 18.834 prevé un régimen de capacitación contenido en los artículos 26 y siguientes, debiendo destacarse que el artículo 27 distingue entre capacitación para la promoción, la destinada al perfeccionamiento y la de carácter voluntario. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario considerar que el régimen antes descrito no constituye la única posibilidad que el citado Estatuto Administrativo contempla para que un servidor público pueda perfeccionarse con apoyo del organismo en que se desempeña, ya que si bien la capacitación regulada en los mencionados artículos 26 y siguientes, constituye la forma en que el legislador ha acatado, de manera integral, el mandato constitucional y legal de asegurar al personal de la Administración la capacitación y perfeccionamiento, del inciso segundo del artículo 76 de igual texto normativo, aparece una alternativa diferente y más flexible para que el funcionario incremente sus competencias laborales, con la colaboración de su empleador. Aquella posibilidad consiste en permitir, por medio de una comisión de estudios, que esos servidores sigan estudios o realicen otras actividades de capacitación -de interés para el organismo estatal, cual entiende esta Institución Fiscalizadora sería el caso consultado-, que se encuentren excluidos de las actividades permanentes y sistemáticas de capacitación que contempla la aludida ley Nº 18.834 en sus artículos 26 y siguientes. Ahora bien, acorde con lo sostenido por los dictámenes de esta Institución Fiscalizadora N os 19.999, de 1999 y 7.817, de 2006, la comisión de estudios constituye una especie de comisión de servicio, en atención a que ella es una obligación que se impone al funcionario en orden al cumplimiento de labores de perfeccionamiento, que dice relación con la naturaleza y fines del organismo que las ordena y con las labores que el empleado debe desarrollar de acuerdo a su cargo. En razón de ello, la autoridad se encuentra provista de amplias facultades que le permiten, entre otros asuntos, otorgar esas medidas, prorrogarlas, establecer sus condiciones y hacerlas cesar, sin perjuicio de aclarar que su concesión no necesariamente significa liberar a los servidores de ejercer sus funciones mientras duren los pertinentes estudios, ya que ello dependerá de la jornada en que deban seguirse estos últimos, debiendo la superioridad, para determinar la extensión del permiso que ello puede involucrar, ponderar el nivel de exigencia de la actividad, lo que incluye tanto el tiempo para asistir a clases como aquel indispensable para llevarla a buen término. Así, y conforme con lo expresado por el dictamen N° 17.553, de 2016, de este origen, tratándose de las capacitaciones previstas en el artículo 26 y siguientes de la ley Nº 18.834, no existe la obligación de recuperar las horas invertidas en aquellas, debiendo la autoridad, en esta hipótesis, otorgar el descanso complementario previsto en el artículo 30 del reseñado texto estatutario. Por el contrario, si se trata de una comisión de estudios, como acontecería en la situación que se describe, compete a la autoridad fijar cómo los empleados de su dependencia deben realizar la compensación de las respectivas horas, por lo que deberá estarse a los términos que haya dispuesto el correspondiente acto administrativo que otorgó esa medida. Finalmente, en lo que atañe a la posibilidad de realizar conjuntamente una actividad de capacitación y ejercer el derecho de alimentación de un hijo menor de dos años, debe tenerse presente que este último constituye una prerrogativa irrenunciable, por lo que resulta improcedente que un órgano público pueda establecer medidas, como la de la especie, que imposibiliten o limiten su ejercicio, lo que permite afirmar que, en el evento que los estudios que realice la funcionaria no perturben el desarrollo del aludido derecho, no se observa inconveniente para que pueda desarrollar dicha actividad educacional y gozar del aludido beneficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 7817/2006
Aplica dictámenes 19999/99
Dictamen N° 17553/2016
Aplica dictámenes 19999/99