Dictamen N° 73175/2013
N° 73.175 Fecha: 12-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt denunciando que el Ministerio de Salud no ha dado respuesta al reclamo que le formuló respecto de la determinación del aporte estatal para la entidad administradora de salud de esa comuna para el año 2013, de conformidad con el artículo 49 de la ley N° 19.378. Añade que ante esa inactividad resulta procedente resolver su solicitud mediante la aplicación del silencio administrativo. Requerido de informe, por medio de su Subsecretaría de Redes Asistenciales, el aludido Ministerio expresó que la impugnación de que se trata fue remitida a esa Cartera de Estado por la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Los Lagos -en adelante, SEREMI- puntualizando que fue ingresada fuera del plazo correspondiente. Agrega que dicha presentación no ha sido resuelta atendido que durante el término para evacuar la respuesta, el citado municipio recibió suficiente información sobre el asunto cuestionado. Consultado al efecto, el Fondo Nacional de Salud manifestó que el monto asignado a la referida entidad edilicia como aporte estatal es el resultado de los datos proporcionados por esta última, los que fueron revisados y depurados de acuerdo al procedimiento que indica. En relación con la materia, cabe señalar que el inciso primero del artículo 49 de la enunciada ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, prescribe que cada entidad administradora de salud municipal recibirá mensualmente, del Ministerio de Salud, a través de los Servicios de Salud y por intermedio de las municipalidades correspondientes, un aporte estatal, el cual se determinará según los criterios que contempla. A continuación, el inciso segundo de la anotada norma preceptúa, en lo pertinente, que el aporte en estudio “se determinará anualmente mediante decreto fundado del Ministerio de Salud, previa consulta al gobierno regional correspondiente, suscrito, además, por los Ministros del Interior y de Hacienda”, añadiendo que tal acto administrativo precisará la proporción en que se aplicarán los criterios mencionados, el listado de las prestaciones cuya ejecución concederá derecho al aporte estatal y todos los procedimientos necesarios para su determinación y transferencia. Por último, el inciso tercero de la misma disposición previene que las entidades administradoras podrán reclamar al Ministerio de Salud, por intermedio del Secretario Regional Ministerial de Salud, en tanto que su inciso cuarto precisa que esa Secretaría de Estado “deberá resolver la reclamación dentro del plazo de 15 días”. Por su parte, el inciso final del artículo 2° del decreto N° 2.296, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento General de la ley N° 19.378, prescribe que las entidades administradoras podrán reclamar del aporte que les sea asignado “dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha de recepción de su notificación, a través del respectivo Secretario Regional Ministerial de Salud, acompañando los antecedentes y consideraciones que estimen necesarios”, agregando que el “Ministerio de Salud, resolverá definitivamente dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha de recepción del reclamo”. Ahora bien, en cumplimiento del mencionado mandato legal, el apuntado Ministerio dictó el decreto N° 82, de 2012, que determinó el aporte estatal a las municipalidades que indica para sus entidades administradoras de salud municipal por el periodo que señala, disponiendo, su artículo 4°, que esa Cartera de Estado “asignará por resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, el monto del aporte estatal mensual que corresponda a cada entidad administradora de salud municipal, el que será notificado a la entidad a través del respectivo Director del correspondiente Servicio de Salud”. En tal contexto, la resolución exenta N° 279, de 1 de febrero de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, asignó a la Municipalidad de Puerto Montt -para su entidad administradora de salud municipal- un aporte estatal mensual de $ 624.073.675, por los meses de enero a diciembre de esa anualidad, ambos inclusive, considerando que la población potencialmente beneficiaria de dicha comuna es de 164.098 personas. Precisado lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que con fecha 18 de marzo de 2013 el anotado municipio formuló un reclamo ante la SEREMI, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 49 de la ley N° 19.378 y su normativa reglamentaria, tanto en contra del decreto N° 82, como de la resolución exenta N° 279, antes enunciados, por cuanto, a su juicio, el número de la población potencialmente beneficiaria asciende a la cantidad de 177.774 personas y no a la suma que el último de estos actos administrativos prevé. En este punto, es menester recordar que el Ministerio Salud expresó que, a la fecha del informe remitido a esta Entidad de Control, no había dado respuesta a la indicada presentación, infringiendo, de ese modo, el deber de resolverla dentro del término de 15 días, impuesto por los artículos 49 de la ley N° 19.378 y 2° del decreto N° 2.296 a que se ha hecho mención. En consideración a lo expuesto, y en lo concerniente a la posible resolución de la reclamación a través de la configuración del silencio administrativo, es procedente sostener que, atendido que en este caso la omisión está asociada a la revisión de un acto administrativo, es pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 65 de la ley N° 19.880, que regula los efectos del silencio negativo, y conforme al cual, en lo que interesa, se entenderá rechazada la solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal. Enseguida, es dable precisar que acorde con lo previsto en el inciso segundo del aludido precepto, para que la figura jurídica en cuestión produzca sus efectos, es necesario que el interesado requiera de la autoridad competente la certificación de que su requerimiento no ha sido resuelto dentro del término contemplado en la ley, debiendo, aquella, ser otorgada sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedida empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan. En relación a ello, es pertinente indicar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 64.972, de 2009, entre otros, ha manifestado que una vez que el interesado efectúa la mencionada solicitud, la autoridad correspondiente se encuentra impedida de resolver expresamente el asunto, por haber operado el silencio administrativo negativo. En consecuencia, y atendido que no consta en la especie que el interesado haya requerido el certificado señalado, es dable concluir que la apuntada Secretaría de Estado se encuentra en el imperativo de dar respuesta al reclamo presentado por la Municipalidad de Puerto Montt, toda vez que lo expuesto por aquel organismo en cuanto a que la institución requirente recibió suficiente información sobre el particular, no resulta plausible. Finalmente, es menester advertir que con arreglo a lo dispuesto por los principios de eficiencia y eficacia, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la ley Nº 18.575, los órganos públicos se encuentran obligados a actuar con la debida oportunidad en el ejercicio de sus funciones, deber al cual, como se viera, no se dio observancia por el Ministerio recurrido, correspondiendo que la autoridad respectiva ordene la instrucción de los procedimientos pertinentes destinados a determinar la eventual responsabilidad administrativa que pudiere significar el retraso en la resolución de la impugnación a que se refiere la consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República