Dictamen N° 64972/2009
N° 64.972 Fecha: 20-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Orlando Córdova Muñoz, representante legal de la Sociedad Educacional Trememn y Compañía Limitada, denunciando el transcurso del plazo legal estipulado para que la autoridad competente se pronuncie sobre la reclamación que dedujera respecto de la resolución exenta N° 3.423, de 11 de octubre de 2007, que rechazó la petición de ampliación del reconocimiento oficial para impartir enseñanza parvularia al establecimiento educacional que representa. Al respecto, expresa que con fecha 20 de diciembre de 2007, denunció ante la Ministra de Educación de la época, el incumplimiento del plazo establecido para resolver el reclamo deducido, requiriéndole una decisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 64, inciso primero, de la ley N° 19.880. Posteriormente, el 21 de abril de 2008, solicitó a la mencionada autoridad que certificara que su reclamación no había sido resuelta dentro de plazo legal, trámite que no fue efectuado por dicho servicio. Solicitado su informe, el Subsecretario de Educación señaló que el rechazo a la solicitud del interesado se fundamentó en las visitas técnico-pedagógicas efectuadas al establecimiento educacional, en las cuales se constató que éste no contaba con el material didáctico requerido para el nivel parvulario. Posteriormente, como medida para mejor resolver el reclamo deducido, se dispuso una nueva visita al establecimiento, la que no hizo sino reiterar que el material educativo con que contaba el colegio era insuficiente y que no correspondía al listado presentado en la solicitud de ampliación de reconocimiento oficial. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, a través de la resolución exenta N° 5,611, de 7 de agosto de 2008, se rechazó la reclamación deducida, acto que fue notificado al afectado con fecha 26 de noviembre de 2008. Sobre el particular, corresponde señalar que atendida la época en que ocurrieron los hechos a los que se refiere el ocurrente, la normativa aplicable en la especie es la de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación-, la que fuera derogada por el artículo 70 de la ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 24 de la ley N° 18.962, establecía los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos que impartan enseñanza parvularia. A su turno, el artículo 25 de la misma ley regulaba el procedimiento para optar al reconocimiento oficial de un establecimiento educacional, señalando la autoridad ante la cual debía presentarse la solicitud, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley al efecto. Agregaba la disposición citada que si la solicitud no se resuelve dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada, pudiendo el interesado reclamar, en caso de rechazo, ante el Ministro de Educación en un plazo de quince días contados desde la notificación respectiva, reclamación que debe resolverse dentro de los quince días siguientes. A su vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la citada ley, en el caso de un establecimiento que ya hubiese obtenido el reconocimiento oficial, sólo requerirá una nueva autorización para crear un nivel o una modalidad educativa diferente. Por su parte, el decreto N° 177, de 1996, del Ministerio de Educación, que Reglamenta los Requisitos de Adquisición y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Parvularia, Básica y Media, además de reiterar lo dispuesto en la ley N° 18.962, establece en sus artículos 7° al 9° reglas especiales por las que debe regirse el procedimiento respectivo, entre las cuales, cabe destacar la necesidad de obtener un informe previo favorable sobre aspectos técnico-pedagógicos, de infraestructura y jurídicos elaborado por los profesionales que indica. En este caso, consta que a través del expediente N° 3.539, de 30 de octubre de 2006, el interesado solicitó autorización para la ampliación del reconocimiento oficial del Colegio Intercultural Trememn, a objeto de impartir enseñanza parvularia a contar del año 2007, resolviéndose negativamente tal petición casi un año después de formulada, a través de la resolución exenta N° 3.423, de 11 de octubre de 2007. Posteriormente, mediante la resolución N° 5.611, de 2008, según se ha indicado precedentemente, también se rechazó la reclamación deducida por el interesado. En relación con el procedimiento de la especie, puede advertirse que éste concluyó después de casi dos años de tramitación, lo que excedió con creces el plazo establecido en el citado artículo 25 de la ley N° 18.962. Además, de los antecedentes acompañados se desprende que la primera visita técnico-pedagógica fue efectuada al establecimiento el 26 de junio de 2007, esto es, transcurrido casi ocho meses después de presentada la solicitud y que luego, con motivo de la reclamación deducida, se efectuó una nueva visita de carácter técnico pedagógica, cuyo informe fue emitido el 30 de junio de 2008, ocho meses después de deducido el reclamo. En este sentido, cabe precisar que a objeto de que en los procedimientos de este tipo se cumplan los actos cuya emisión corresponde a la Administración dentro de plazos razonables que supongan impulsar el procedimiento administrativo hasta su conclusión e impedir su excesiva dilación, con los consiguientes perjuicios a los particulares, y considerando que las normas que regulan este procedimiento especial no establecen un plazo para que los funcionarios competentes emitan el informe pertinente sobre los aspectos técnico-pedagógicos, de infraestructura y jurídicos, corresponde aplicar las disposiciones de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, la cual en su artículo 1° prescribe que en caso que la ley establezca procedimientos especiales, esta ley se aplicará con carácter supletorio. Esta conclusión se encuentra en armonía con lo precisado por esta Contraloría General mediante los dictámenes N°s 20.119, de 2006 y 39.348, de 2007, entre otros, en cuanto han señalado que los procedimientos especiales quedarán sujetos supletoriamente a las disposiciones de la referida ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de los cuales la preceptiva legal no ha previsto regulaciones específicas, tal como ocurre en la especie. De lo anterior es dable concluir que los informes que se deben evacuar con ocasión del procedimiento de que se trata deberán emitirse dentro del plazo de 10 días, contados desde la petición de la diligencia, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 24, inciso tercero, de la citada ley N° 19.880, no pudiendo la autoridad respectiva justificarse en la falta de los aludidos informes para no resolver el procedimiento dentro del plazo previsto al efecto, tanto menos, cuando tales documentos deben ser evacuados por personal dependiente de dicha autoridad. En lo que concierne al silencio administrativo, debe señalarse que en el caso que motiva la presentación de la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 65 de la aludida ley N° 19,880, que regula los efectos del silencio negativo, conforme al cual, en lo que interesa, se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos. Lo anterior, en el entendido que la falta de pronunciamiento de la autoridad en el caso de que se trata se refería a la reclamación deducida por el interesado en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley N° 18.962, resolución que además involucraba el otorgamiento de una subvención educacional por parte del Estado. En este orden de consideraciones, es dable precisar que en conformidad a lo dispuesto en el mencionado artículo 65, de la ley N° 19.880, para que el silencio negativo produzca sus efectos es necesario que el interesado requiera de la autoridad competente la certificación de que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal, debiendo otorgarse dicho certificado "sin más trámite", entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan. Agrega el artículo 66 del citado cuerpo legal que los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones sobre silencio administrativo, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva. Ahora bien, en el caso del rubro consta de los antecedentes tenidos a la vista que el reclamante presentó el 20 de diciembre de 2007, un escrito en el Ministerio de Educación denunciando el incumplimiento del plazo para resolver su reclamación y que posteriormente, el 21 de abril de 2008, solicitó, igualmente por escrito, la certificación a que alude el artículo 65 de la ley N° 19.880, sin que el servicio efectuara dicho trámite, sino que, al contrario, procediera a dictar la resolución N° 5.611, de 2008, por la que se rechazó expresamente la reclamación deducida, con fecha 7 de agosto de 2008, esto es, más de seis meses después de la primera denuncia. En este sentido, cabe precisar que para que lo dispuesto en los artículos 65 y 66 pueda tener efecto, debe entenderse que desde la fecha en que el interesado solicita la certificación del transcurso del plazo, la autoridad administrativa se encuentra impedida de resolver expresamente el asunto, por haber operado el silencio administrativo negativo, estando sólo facultada para proceder a la emisión sin más trámite del certificado que acredite que la reclamación no ha sido resuelta dentro de plazo legal. De la conclusión anterior se desprende que la aludida resolución N° 5.611, de 2008, no se ajustó a derecho, razón por la cual la autoridad debe proceder a su invalidación. Por otra parte, cumple advertir que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que ha existido una demora manifiesta y un incumplimiento sostenido de los plazos establecidos en el aludido artículo 25 de la ley N° 18.962, en relación con la solicitud de que se trata, razón por la cual se instruye a esa autoridad a fin de que en lo sucesivo adopte las medidas pertinentes a objeto de dar cumplimiento oportuno a los términos establecidos en los procedimientos de reconocimiento oficial como el de la especie, de lo cual deberá informar a esta Contraloría General. Finalmente, debe agregarse como antecedente anexo que en el expediente N° 4.810, 29 de octubre de 2007, por resolución exenta N° 987, de 5 de mayo de 2008, se resolvió favorablemente otra solicitud de ampliación de reconocimiento oficial presentada por el recurrente autorizando al establecimiento educacional Intercultural Trememn para impartir el primer y segundo nivel de transición de educación parvularia, razón por la cual esta Contraloría General entiende que la situación que motivó su presentación se encontraría, en esa parte, superada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República