Dictamen CGR

Dictamen N° 73234/2014

2014-09-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que trabajador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada que indica cotice en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
Aplicado por
Dictamen N° 84728/2015
Confirma dictamen

N° 73.234 Fecha: 23-IX-2014 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a esta Sede Central una presentación de don Pedro Rojas Muñoz, trabajador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada de Talcahuano, quien solicita un pronunciamiento que determine el régimen previsional que en derecho le corresponde. Requerida al efecto, la mencionada empresa estatal manifiesta, en síntesis, que el recurrente trabajó en forma intermitente, en virtud de varios contratos por obra y a plazo fijo, entre los años 1978 y 2003, época en que suscribió un contrato de duración indefinida, el cual se mantiene vigente. Por otra parte, la Superintendencia de Pensiones informa que todas las cotizaciones efectuadas por los Astilleros y Maestranzas de la Armada en la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., fueron traspasadas a la citada caja de previsión en el año 2008, quedando el peticionario afecto a esta última. Asimismo, se pidió informe al indicado organismo previsional de las Fuerzas Armadas, el que, a la actualidad, no ha sido evacuado, razón por la cual, considerando el tiempo transcurrido, se emite este pronunciamiento sin ese documento. Sobre el particular, cabe señalar que al momento en que el señor Rojas Muñoz se incorporó a la anotada empresa del Estado, se encontraba vigente el decreto con fuerza de ley N° 321, de 1960, del Ministerio de Hacienda, cuyo artículo 23, inciso segundo, sustituido por el artículo 5°, letra b), del decreto ley N° 551, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, disponía que sus empleados debían afiliarse al régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en tanto que los obreros, al sistema regulado por la ley N° 10.383, esto es, al ex Servicio de Seguro Social. A su turno, es dable consignar que el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.500, de 1980, señala que la afiliación a ese sistema es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en servicio, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de empleador. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Rojas Muñoz cotizó correctamente en la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional desde octubre a noviembre de 1978, en su calidad de empleado; luego, entre junio y julio de 1981, en la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, y a contar de agosto de esa última anualidad en una administradora de fondos de pensiones, situación que se mantuvo hasta julio de 2008, época en que sus imposiciones volvieron a ser integradas en la caja institucional. En relación a este aspecto, es útil hacer presente que también consta que en el año 2007 el interesado solicitó al referido organismo de previsión que autorizara su reincorporación a ese régimen, la cual fue aceptada por este, indicándole que para llevar a cabo tal trámite debía desafiliarse de la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba adscrito y requerir el traspaso de las cotizaciones que mantenía en ese sistema, lo que, en definitiva, ocurrió el 29 de agosto de 2008. Posteriormente, en el año 2010, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional rectificó dicha decisión, por cuanto el recurrente no cumplía con los requisitos para ello, determinación que solo le fue comunicada a su empleador en agosto de 2012, razón por la que, desde septiembre de esa anualidad, sus imposiciones han sido remitidas a la administradora de fondos de pensiones a la que estuvo adscrito, en calidad de rezagos, dada su desafectación de ese sistema. En este contexto, es pertinente manifestar que si bien el señor Rojas Muñoz tuvo derecho a ser imponente de la mencionada caja de previsión por su desempeño en los meses de octubre y noviembre de 1978, dicha afiliación dejó de tener efecto al incorporarse al sistema de capitalización individual, en virtud del anotado inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que el traspaso de cotizaciones hacia el organismo de previsión de las Fuerzas Armadas no se ajustó a derecho, debiendo regularizarse tal situación. En consecuencia, el sistema de pensiones que le corresponde al peticionario es el contenido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá arbitrar las medidas necesarias para remitir las sumas de que se trata a la administradora de fondos de pensiones respectiva. Transcríbase al interesado, a los Astilleros y Maestranzas de la Armada de Talcahuano, a la Superintendencia de Pensiones, y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República