Dictamen N° 73251/2011
N° 73.251 Fecha: 24-XI-2011 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido el oficio N° 737, de 2011, de la Municipalidad de Ovalle, mediante el cual solicita la reconsideración del oficio N° 2.204, del mismo año, de esa sede regional, que concluyó que la “Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.”, en su calidad de concesionaria de un servicio de telecomunicaciones, y en conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, se encuentra legalmente facultada para realizar el tendido de cables necesarios para el cumplimiento de sus fines, ya sea en forma aérea o subterránea, sin que pueda ser obligada a canalizarlos, a su propia costa, de una u otra manera, pudiendo, en todo caso, la citada entidad edilicia, en uso de sus facultades legales, disponer que el tendido de los aludidos cables de telecomunicaciones se efectúe en determinados sectores en forma subterránea, en la medida que ésta asuma el costo que conlleve el traslado de los mismos. En síntesis, la requirente, luego de reiterar los mismos argumentos esgrimidos ante la Contraloría Regional reseñada, expone que la petición concreta efectuada por la concesionaria -que dio origen al pronunciamiento en comento- decía relación con la juridicidad del oficio N° 93, de 2010, emitido por esa Corporación -a través del cual se dispuso la canalización subterránea de las líneas de telecomunicaciones de propiedad de aquella empresa, ubicadas en el sector que indica, a su costa-, y no acerca de la legalidad de la Ordenanza de Tendido de Corrientes Débiles y Fuerza, aprobada mediante el decreto alcaldicio N° 5.063, de 2007, de manera que el dictamen de esa sede regional habría resuelto materias que no fueron sometidas a su conocimiento. Por último, añade que dicha Ordenanza se ha aplicado a las distintas empresas eléctricas y de telecomunicaciones existentes en aquella comuna, sin que la concesionaria afectada haya formulado reclamo de ilegalidad en la oportunidad procesal correspondiente, como lo hizo la compañía eléctrica que señala, el cual fue desestimado por la Corte de Apelaciones de La Serena y, posteriormente, por la Corte Suprema, mediante los fallos que acompaña. Sobre el particular, cumple con manifestar que las alegaciones planteadas en esta oportunidad por la recurrente, no aportan nuevos antecedentes o consideraciones diferentes a las tenidas a la vista al momento de emitir el oficio cuya reconsideración se solicita, el que, adicionalmente, se sustenta en la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, v.gr., en los dictámenes N °s 28.098, de 1998; 1.269, 34.279 y 43.237, de 2001; 46.454, de 2002; 62.503, de 2006; y 38.282, de 2009. Enseguida, en lo relativo a los fallos que adjunta el municipio en su presentación, que habrían resuelto en un determinado sentido un caso similar, corresponde anotar que -sin perjuicio de recordar que según lo previsto en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren- tales sentencias se refieren a la canalización subterránea de líneas de distribución de energía eléctrica por concesionarios de servicios eléctricos, materia diversa de la planteada, ya que los concesionarios de servicios de telecomunicaciones -calidad que tiene la “Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.”- se rigen por las disposiciones contenidas en la ley N° 18.168, ya citada, ordenamiento que regula en forma específica la situación que se analiza. En otro orden de consideraciones, y finalmente, en lo que atañe a los aspectos que se refieren a la normativa propiamente municipal, relativa a la fiscalización de una ordenanza local vinculada a la materia enunciada, cabe hacer presente que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, esta Contraloría General se encuentra en el imperativo de representar aquellas ilegalidades que advierta en los actos administrativos municipales de que tome conocimiento. En mérito de lo expuesto, se confirma el oficio N° 2.204, de 2011, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República