Dictamen N° 73275/2026
N° OF73275 Fecha: 16-04-2026 I. Antecedentes Don Leandro Sembler Baraquett, en representación de Leandro Sembler e Hijo S.A., solicita la reconsideración del dictamen N° E207417, de 2022 -confirmado por el oficio N° E287824, de 2022-, a través del cual esta Sede de Control, con motivo de una reclamación efectuada por la empresa Constructora Río Maule Ltda., concluyó, a la luz de los antecedentes examinados, que no se advertían reproches de juridicidad respecto de lo obrado por la Dirección General de Obras Públicas (DGOP) en el marco del contrato de construcción de obra pública que se singulariza, en orden a traspasar al ítem “otros ingresos” -en el acto de liquidación- el saldo de las retenciones sin canjear. Expone el recurrente, en lo medular, que la Dirección de Vialidad, Región de Tarapacá, fundándose en el referido dictamen, emitió el oficio N° 200, de 20 de marzo del año en curso, a través del cual le informó que en al menos catorce contratos que su empresa mantiene sin liquidación final a la fecha, “no resulta posible acceder a gestionar la devolución de los saldos pendientes y/o retenciones del contrato, cuando corresponda, por cuanto en cada uno de los casos, ha transcurrido un plazo superior a los 5 años desde la fecha en que se generó la deuda”. En ese contexto, señala que, a su juicio, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de los montos que se le adeudan debe computarse desde la fecha en que el acto administrativo que aprueba la liquidación final de cada contrato se encuentra totalmente tramitado, por cuanto ésta sería la oportunidad en que se determinan definitivamente los saldos a favor y en contra de las partes contratantes y, por tanto, la procedencia de restituir los saldos de retenciones que pudieren existir. Añade que su planteamiento, además, es coincidente con la tesis que al respecto ha sostenido recientemente la Excma. Corte Suprema, en su sentencia pronunciada en la causa rol N° 213.077-2023, de fecha 11 de diciembre de 2024. A su vez, en forma separada, don Alfredo Echavarría Figueroa y doña Paula Urenda Warren, en representación de la Cámara Chilena de la Construcción A.G., solicitan la reconsideración del aludido dictamen sobre la base de análogas alegaciones, añadiendo que, en todo caso, la excesiva demora en efectuar los referidos pagos no resultaría imputable a los contratistas que de buena fe esperan la liquidación del contrato para recibir la devolución de las retenciones en los casos en que no han sido devueltas en la etapa de recepción provisoria de la obra. Requerido su parecer, la Dirección de Vialidad (DV) informa que, de acuerdo con la normativa reglamentaria aplicable al efecto, se desprende la existencia de más de una oportunidad para proceder a la devolución de las retenciones y saldos pendientes. No obstante, da cuenta de una serie de actos administrativos de distinta data, mediante los cuales la Dirección de Contabilidad y Finanzas ha impartido instrucciones sobre la materia y que, en síntesis, disponen que en aquellos casos en que se registren saldos a favor de los contratistas y hubiese transcurrido más de cinco años desde que la obligación de restituirlos se hizo exigible, estos no deberán pagarse. Finalmente, y sin desmedro de lo anterior, indica que la jurisprudencia de esta Entidad de Control habría aceptado, mediante los pronunciamientos que indica, que cualquier acción efectuada por parte del contratista que denote su voluntad de requerir el pago de lo adeudado, interrumpiría el plazo de la prescripción. II. Fundamento jurídico El artículo 169 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas -aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas- establece, en lo que interesa, que si después de efectuada la recepción provisional de la obra, resulta que los trabajos están ejecutados sin defecto alguno y en conformidad a los planos, especificaciones y reglas de la técnica, se devolverán las retenciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo 158. Por otra parte, cabe recordar que la ley N° 18.575, en sus artículos 3°, inciso segundo, y 8°, impone a los órganos de la Administración el deber de actuar conforme a los principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos, lo que resulta aplicable, por cierto, a la devolución de retenciones y a la liquidación final del contrato. III. Análisis y conclusión Sobre el particular, corresponde precisar que el dictamen cuya reconsideración se solicita, además de estar dirigido a una entidad distinta a las recurrentes, dice relación con una situación específica, y fue emitido teniendo en cuenta los antecedentes que en esa oportunidad se tuvieron a la vista, además de la sostenida jurisprudencia de este Organismo de Control según la cual los organismos públicos, en su condición de deudores, no pueden renunciar a la prescripción ni a cumplir sus obligaciones naturales, a menos que se encuentren expresamente facultados para ello, por cuanto quienes administran recursos públicos deben resguardar los intereses del Estado y carecen de las libertades de disposición que tienen los particulares con su propio patrimonio. Por otra parte, en relación con la sentencia invocada por los requirentes, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil, los fallos de los órganos jurisdiccionales solo tienen fuerza obligatoria en los juicios en que se pronuncian, y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido. En tales condiciones, y considerando que no se han aportado nuevos antecedentes o elementos de juicio que alteren lo concluido en dicho pronunciamiento respecto del asunto a que se refiere, no resulta procedente acoger la petición de reconsideración planteada. Ahora bien, lo anterior no obsta a que esta Contraloría General se pronuncie respecto de la situación denunciada por don Leandro Sembler, en relación con los contratos de construcción que singulariza, todos los cuales, según expone, se encontrarían con su trámite de recepción definitiva aprobado y sin multas, pero cuyo acto de liquidación final se habría dilatado por largo tiempo por parte de la Dirección de Vialidad, Región de Tarapacá. En ese orden de ideas, es preciso consignar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el contratista ha efectuado numerosas presentaciones ante la Dirección de Vialidad en las que reclama acerca de lo adeudado por concepto de devolución de retenciones en los contratos ya señalados. En tales condiciones, y considerando que no consta que tales presentaciones hayan sido debida y oportunamente atendidas por esa repartición, corresponde que esa Dirección reevalúe la situación de los contratos singularizados en el aludido oficio N° 200, de 2025, y, de ser procedente, adopte las medidas pertinentes a fin de regularizar la problemática planteada, de lo que deberá informar pormenorizadamente a esta Sede de Control, adjuntando la documentación de respaldo, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)