Dictamen N° 73305/2015
N° 73.305 Fecha:14-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marcela Piccardo Carrasco, jefe de unidad técnico-pedagógica, con desempeño en la Escuela E-12 Irene Frei de Cid, de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento respecto de la supuesta inhabilidad que podría afectarle a ella o a su hermana, doña Ximena Piccardo Carrasco, quien realiza funciones de docencia de aula en el citado establecimiento educacional. Requerido de informe, el aludido municipio manifestó que, si bien la función técnico-pedagógica que cumple la recurrente no es de aquellas consideradas como labores directivas, implica realizar actividades de supervisión directa a quienes ejercen tareas de docencia, existiendo una relación jerárquica entre esa jefatura y los profesores del respectivo recinto educacional, por lo que en el caso de la consulta se configuraría la causal de inhabilidad de ingreso prevista en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575. Sobre el particular, corresponde anotar que según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Organismo Fiscalizador, mediante el decreto alcaldicio N° 402, de 2006, de la Municipalidad de Santiago, la peticionaria fue designada jefe de unidad técnico-pedagógica a contar del 1 de marzo de esa anualidad, fecha esta última en la que su hermana, doña Ximena Piccardo Carrasco, ya se encontraba nombrada en calidad de titular para realizar labores de docencia en esa entidad edilicia, tal como aparece en el decreto alcaldicio N° 3.264, de 1999, del citado origen. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, dispone que no podrán ingresar a la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de “cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive”. Por su parte, el artículo 64 del citado texto legal, dispone que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54 de ese cuerpo normativo. Agrega el precepto, que en el mismo acto, deberá presentar la renuncia a su cargo, salvo que el aludido impedimento derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual corresponde que el subalterno en funciones sea destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. Pues bien, de conformidad con el artículo 23 de la ley N° 18.695, la educación se encuentra radicada en la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, de la cual dependen los departamentos de administración de educación municipal, a los que, a su vez, están subordinados los establecimientos educacionales de la comuna. De esta manera, en el área educacional la inhabilidad en análisis llega solo hasta el nivel de los jefes de los departamentos de administración de educación municipal, quienes quedan comprendidos entre aquellos funcionarios directivos a los que se refiere el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575. Enseguida, los docentes directivos y técnico-pedagógicos que cumplen labores en los establecimientos educacionales municipales, se encuentran subordinados a las jefaturas aludidas en el párrafo anterior, de tal manera que la inhabilidad de que se trata no afecta a las personas que tengan algún vínculo de parentesco, matrimonio o adopción con aquellos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.447, de 2000). En las condiciones anotadas, es dable concluir que doña Ximena Piccardo Carrasco no se encuentra afectada por la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 64 de la ley N° 18.575, para los fines de ocupar un cargo de profesional de la educación en la Municipalidad de Santiago, en atención a que la función de jefe técnico-pedagógico que ejerce la peticionaria, constituye un empleo de nivel jerárquico inferior de aquellos comprendidos en el impedimento analizado, sin perjuicio que la recurrente, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 78.210, de 2011, debe abstenerse de participar en materias en que se vea involucrada su hermana, a fin de no contravenir el principio de probidad administrativa, de conformidad con lo prescrito en el artículo 62, N° 6, del referido texto legal, el cual le impide intervenir en asuntos en que tenga interés el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, como asimismo, en la adopción de decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago, a su directora jurídica y a la administradora municipal. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante