Dictamen CGR

Dictamen N° 71330/2016

2016-09-30 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La protección prevista en el artículo 64, inciso primero, de la ley N° 18.575, procede cuando no existe solución de continuidad en el desempeño en el municipio, por parte del funcionario afectado por la inhabilidad sobreviniente
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Dictamen N° 72763/2025
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N° 71.330 Fecha: 30-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Soledad Arévalo Vicencio, funcionaria del Departamento de Salud Municipal de Catemu, solicitando la reconsideración del oficio N° 22.967, de 2015, emitido por la Sede Regional de Valparaíso, que concluyó -en síntesis- que aquella se encuentra afecta a la inhabilidad prevista en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, al tener un vínculo de parentesco con el jefe del departamento de administración de educación municipal, -en adelante, DAEM-, de esa comuna. La ocurrente fundamenta su solicitud de reconsideración, en lo que interesa, en que comenzó a prestar servicios en el anotado órgano comunal en virtud de diversas contrataciones a honorarios, la primera para que se desempeñara a partir del 6 de julio de 2006, esto es, varios años antes de que su padre fuera nombrado como jefe del DAEM, lo que ocurrió en marzo de 2008; que, existió solo una interrupción en la celebración de las anotadas convenciones durante, precisamente, el mes de marzo de 2008, en razón de que el municipio no recibió los fondos asignados desde el servicio de salud respectivo para ese efecto; y, que entre ella y su padre no ha existido una relación jerárquica durante los nueve años en que ha cumplido funciones en la entidad edilicia, motivo por el cual -de acuerdo a su parecer- se encontraría protegida por la norma de excepción prevista en el inciso primero del artículo 64 de la ley N° 18.575. Requerida al efecto, la Municipalidad de Catemu informó -en lo que importa- que si bien a la señora Arévalo Vicencio le afecta la inhabilidad prevista en el anotado artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, por ser la hija del jefe del DAEM, a su juicio, se encontraría amparada por la protección dispuesta en el inciso primero del artículo 64 de ese texto legal por haberse desempeñado sin solución de continuidad desde el 6 de julio de 2006, esto es, con anterioridad al nombramiento de su padre en el cargo de que se trata. Sobre el particular, el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575 previene que no pueden ingresar a cargos en la Administración las personas que tengan, entre otras, la calidad de hijos respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Por su parte, el artículo 64, inciso primero, de dicho texto legal, dispone que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el afectado a su superior jerárquico dentro del plazo de diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el citado artículo 54, agregando que en el mismo acto, tendrá que presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior del directivo, caso en el cual el subalterno tiene que ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación de subordinación. Enseguida, cabe tener presente que este Organismo Fiscalizador ha precisado, a través del dictamen N° 21.655, de 2013, entre otros, que la inhabilidad que establece el precepto en examen, no solo es aplicable a los funcionarios municipales de planta y a contrata, sino también a quienes son contratados a honorarios, en atención al carácter de servidores estatales de estos últimos, ya que prestan un servicio al Estado en virtud de un convenio suscrito con un organismo público, debiendo observar las normas que consagran y resguardan el principio de probidad administrativa. Luego, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 73.305, de 2015, entre otros, ha precisado que los jefes de los departamentos de administración de educación municipal se encuentran comprendidos entre aquellos funcionarios directivos a los que se refiere el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, por lo que la inhabilidad que dicho precepto regula afecta a las personas que se encuentren vinculadas, en la forma que indica, con dichos empleados. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la ocurrente fue contratada a honorarios mediante los decretos N°s. 2.943, de 2006; 991, de 2007; y, 50, de 2008, todos de la Municipalidad de Catemu, para que se desempeñara desde el 6 de julio al 31 de diciembre de 2006; a partir del 1 de marzo al 31 de diciembre, de 2007; y, entre el 1 de enero de 2008 y el 29 de febrero de esa anualidad, respectivamente. Posteriormente, ingresó a la dotación de salud del aludido municipio en calidad de contratada a plazo fijo mediante el decreto N° 112, de 2008, a partir del 1 de abril de la misma anualidad, prorrogándose dicho vínculo en virtud de los decretos N°s. 287, de 2008; 478, de 2009; 666, de 2010; 797, de 2011; 834, de 2012; 444 y 826, ambos de 2013; 436, de 2014; y, 26 y 582, ambos de 2015, este último hasta el 31 de diciembre de 2015; incorporándose luego en calidad de contratada con carácter indefinido mediante el decreto N° 785, de 2016, desde el 1 de enero de la recién citada anualidad. A su vez, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, que mantiene esta Contraloría General, se advierte que el señor Félix Arévalo Galarce, padre de la peticionaria, fue nombrado jefe del DAEM de la citada entidad edilicia mediante el decreto N° 78, de 2008, a partir del 11 de marzo de 2008 y hasta el 11 de marzo de 2013, continuando su desempeño como tal hasta que se resolviera el concurso convocado para ese cargo, designándosele nuevamente como jefe del DAEM, en virtud del decreto N° 409, de 2013, a partir del 1 de julio de 2013 y hasta el 1 de julio de 2018. Pues bien, del examen del convenio a honorarios celebrado entre el municipio de que se trata y la señora Arévalo Vicencio, aprobado mediante el decreto N° 50, de 2008, para que prestara servicios desde el 1 de enero al 29 de febrero de ese mismo año, y del decreto N° 112, de 2008, en cuya virtud ingresó a la dotación de salud de la Municipalidad de Catemu, en calidad de contratada a plazo fijo, a partir del 1 de abril de 2008, aparece que durante el mes de marzo de 2008 aquella no se desempeñó en el aludido órgano comunal, período en el cual el señor Arévalo Galarce fue nombrado jefe del DAEM del anotado municipio mediante el decreto N° 78, de 2008, a partir del 11 de marzo de 2008. En ese contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 88.382, de 2015, entre otros, ha precisado que los funcionarios que se encontraban trabajando al momento de sobrevenirles la inhabilidad en examen, pueden conservar la protección prevista en el aludido artículo 64, inciso primero, de la ley N° 18.575, respecto de desempeños posteriores en la Administración si se mantiene ese vínculo, sin solución de continuidad, lo que no acontece en el caso de la ocurrente. En consecuencia, se desestima la petición de la recurrente, ratificándose el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, correspondiendo que el anotado órgano comunal acate lo señalado en aquel, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de Valparaíso, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la peticionaria y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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