Dictamen N° 7331/2016
N° 7.331 Fecha: 28-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Henríquez Pardo, presidenta de la Asociación de Funcionarios de la Salud Municipalizada de Quillón, solicitando un pronunciamiento relativo al método de cálculo de la asignación anual de mérito del artículo 30 bis de la ley N° 19.378, específicamente, si procede rebajar el total de beneficiarios cuando, por aplicación de la letra b) de esa disposición legal, la suma de favorecidos supera el 35% de los mejor evaluados en la categoría respectiva. Requerido su informe, la referida entidad edilicia manifiesta, en síntesis, que el procedimiento utilizado al efecto se ajustó a la normativa legal y reglamentaria que rige la materia. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 30 bis de la ley N° 19.378, previene, en lo que interesa, que los funcionarios cuyo desempeño sea calificado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran, obtendrán una asignación anual de mérito, para lo cual deberán encontrarse dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación de la respectiva entidad y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción o lista 2, Buena. Enseguida, la letra a) del inciso segundo del referido precepto legal dispone, en lo atingente, que el citado emolumento se otorgará por tramos -superior, intermedio, inferior-, a cada uno de los cuales corresponderá un monto mensual de hasta el 35%, 20% y 10%, respectivamente, del sueldo base mínimo nacional de la categoría a la que pertenezca el funcionario de que se trate. Por su parte, la letra b) de la citada disposición agrega que las fracciones iguales o superiores a 0,5 que resulten del cálculo, tanto del 35% beneficiado, como de cada uno de los tramos, se elevarán al entero superior y las inferiores a 0,5, no serán consideradas. En el caso expuesto por la recurrente, la dotación de la categoría b) comprende un total de 24 empleados calificados, todos los cuales, de acuerdo a lo informado, se ubican en las listas 1 y 2, de manera que el 35% mejor evaluado, según las reglas reseñadas, asciende a 8,4, debiendo depreciarse la fracción de 0,4, de conformidad con lo dispuesto por la citada letra b) del artículo 30 bis. Precisado lo anterior, corresponde efectuar la determinación de los tramos para el otorgamiento del beneficio en comento. Al respecto, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.804, de 2003, ha manifestado que el 35% a que alude la normativa reseñada, se compone de los porcentajes 11%, 11% y 13%, correspondientes a los tres intervalos en que se distribuye el emolumento en estudio, de manera que al calcular individualmente esos ponderadores sobre el total de los funcionarios ubicados en lista 1 o 2, se obtiene como resultado el 35% de los empleados mejor evaluados de la respectiva categoría. Pues bien, en la especie, al aplicar las normas mencionadas, aparece que el 11% y el 13% de los 24 servidores calificados, equivalen a 2,64 y 3,12 funcionarios, respectivamente, debiendo elevarse la fracción de 0,64 y depreciarse la de 0,12, por lo que -una vez aplicada la regla de la letra b) del anotado artículo 30 bis-, resultan 9 empleados con derecho al beneficio en estudio, excediendo el 35% mejor evaluado sobre igual base de cálculo, lo que no se ajusta a derecho. En ese sentido, corresponde precisar que la aplicación de la letra b) del artículo 30 bis, en relación con la determinación de los tramos, debe entenderse limitada por el uso de la misma regla en cuanto a la fijación de los beneficiarios, esto es, el 35% mejor evaluado de la categoría respectiva, por lo que, en aquellos casos en que por la definición de los intervalos se supere ese porcentaje, el número de favorecidos deberá reducirse para cumplir con lo establecido por esa norma. Enseguida, consulta si en la aplicación del criterio de desempate correspondiente al puntaje promedio de las calificaciones de los funcionarios de los últimos años, debe considerarse la evaluación vigente a la época del otorgamiento del beneficio. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 35 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, dispone, en lo que interesa, que en caso de producirse empates, entre dos o más empleados que obtuvieron el mismo puntaje a aquel definido como límite inferior de cada tramo, este se resolverá, en primer término, considerando la puntuación promedio de las calificaciones correspondientes a los últimos años, con un máximo de tres. En relación con dicho precepto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en los dictámenes N°s 45.444, de 2002 y 94.412, de 2014, ha manifestado que este supone inequívocamente la ejecución de un ejercicio de comparación entre los resultados obtenidos, a lo menos, en dos procesos calificatorios, puesto que de lo contrario, no podría realizarse la operación matemática de promediar las aludidas valoraciones. De esta manera, en el caso planteado por la interesada, teniendo presente que se resuelve utilizar este criterio porque entre los respectivos funcionarios existe igualdad de calificaciones en el período 2013-2014, se debe promediar el resultado de las evaluaciones obtenidas, a lo menos, en los dos lapsos inmediatamente anteriores a aquel en que se generó la coincidencia, esto es, en los correspondientes a 2012-2013 y 2011-2012, por lo que es dable concluir que la actuación de la referida Entidad Edilicia se ajustó a derecho. Finalmente, en relación con la aplicación del tercer criterio de desempate, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.884, de 2014, ha manifestado que la capacitación es un elemento de la carrera funcionaria que se estructura en base a un sistema acumulativo de puntaje, que reconoce todas las actividades que hayan sido aprobadas por el trabajador, inclusive, aquellas llevadas a cabo con anterioridad a su incorporación a la entidad que otorga la asignación en comento, por lo que, según se desprende de los dictámenes citados en el párrafo anteprecedente, no se ajustó a derecho el actuar de ese Municipio al aplicar este criterio existiendo servidores a plazo fijo, que no contaban con puntuación en este ámbito. En consecuencia, corresponde prescindir del criterio en análisis en el procedimiento respectivo, debiendo esa Entidad Edilicia realizar los ajustes pertinentes con el objeto de reubicar a los funcionarios empatados, considerando que no cabe aplicar la tercera regla de desempate contemplada en el artículo 35 del referido decreto N° 1.889, de 1995. Por ende, se aclara, en lo pertinente, el dictamen N° 49.804, de 2003, de este origen. Transcríbase a la Municipalidad de Quillón, a la Contraloría Regional del Biobío y a la División de Municipalidades de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante