Dictamen CGR

Dictamen N° 7334/2018

2018-03-16 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima impugnación al régimen transitorio de certificación de la especialidad de medicina legal. Corresponde a la Superintendencia de Salud inscripción de esa especialidad en el respectivo registro

N° 7.334 Fecha: 16-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Leonardo González Wilhelm, por sí y en representación de Forensik S.A., impugnando la legalidad del régimen transitorio de certificación de especialistas en medicina legal que establecía a la sazón el N° 3 del artículo segundo transitorio del decreto N° 8, de 2013, del Ministerio de Salud. Asimismo, cuestiona las inscripciones de especialidades practicadas por la Superintendencia de Salud en el respectivo registro al amparo de ese régimen, considerando al efecto las certificaciones de desempeño extendidas por el Servicio Médico Legal. Requerido al efecto, el Servicio Médico Legal informó que la especialidad de medicina legal tiene su origen en el reglamento de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud, contenido inicialmente en el decreto N° 57, de 2007, del Ministerio de Salud -modificado por el decreto N° 54, de 2011, de esa secretaría de Estado- y actualmente en el decreto N° 8, de 2013, de esa misma cartera. Añade que en virtud del régimen transitorio previsto en esa reglamentación el director del ese servicio ha certificado el desempeño de diversos profesionales en la especialidad de medicina legal. Por su parte, la Superintendencia de Salud, solicitada de informe, indicó que, con sujeción a la normativa pertinente, ha inscrito en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud un total de 99 especialidades de medicina legal, de las cuales 59 han sido certificadas por el Servicio Médico Legal de acuerdo al correspondiente régimen reglamentario transitorio. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 4°, N° 13, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, encomendó a éste establecer un sistema de certificación de especialidades y subespecialidades de los prestadores individuales de salud legalmente habilitados para ejercer sus respectivas profesiones. Su inciso segundo agrega que, para estos efectos, la certificación es el proceso en virtud del cual se reconoce que un prestador individual de salud domina un cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes en un determinado ámbito del trabajo asistencial, otorgando el correspondiente certificado. El inciso tercero del referido numeral añade que, mediante un reglamento de los Ministerios de Salud y Educación, se determinarán las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, que certificarán las especialidades o subespecialidades; las condiciones generales que aquéllas deberán cumplir con el objetivo de recibir la autorización para ello y las especialidades y subespecialidades que serán parte del sistema. Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 121, N° 6, del mismo decreto con fuerza de ley, corresponde a la Superintendencia de Salud mantener registros actualizados de los prestadores individuales de salud y de sus especialidades y subespecialidades, con sujeción al reglamento correspondiente. Enseguida, el artículo 2° del decreto N° 8, de 2013, del Ministerio de Salud -Reglamento de Certificación de las Especialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las Entidades que las Otorgan-, contempla entre las especialidades y subespecialidades médicas que forman parte del sistema, la medicina legal. A su turno, el artículo segundo transitorio del aludido reglamento, en su inciso primero, N° 3 -vigente a la fecha de la presentación de la especie-, disponía, en lo pertinente, que se reconocerían como certificadas por siete años las especialidades referidas en ese reglamento respecto de aquellos profesionales que desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014, se encontraren en situación de haberse desempeñado como especialistas durante a lo menos cinco años en el Servicio Médico Legal. Esa disposición agregaba que el desempeño invocado debía ser certificado por el director de este último servicio. Cabe anotar que, con ocasión del respectivo examen preventivo de legalidad del citado decreto N° 8, de 2013, esta Contraloría General verificó que ese instrumento se ajustaba a derecho, ponderando, entre otras, las consideraciones que expone en esta oportunidad el recurrente, por lo que tomó razón del mismo el 27 de junio de ese año. Pues bien, de las normas citadas, se advierte que el legislador previó un sistema transitorio para la acreditación de especialidades médicas, sujeto a una normativa especial que establecía la intervención del Servicio Médico Legal y un registro a cargo de la Superintendencia de Salud (aplica dictamen N° 89.240, de 2016). Luego, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista se advierte que tanto el Servicio Médico Legal como la Superintendencia de Salud actuaron en la materia en el ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico les ha conferido. No obstante lo expresado, cumple con hacer presente, que el artículo único, N° 6, del decreto N° 17, de 2017, del Ministerio de Salud, modificó el referido decreto N° 8, de 2013, dejando sin efecto su artículo segundo transitorio, indicando que, “Sin perjuicio de lo anterior, las certificaciones que se hubieren obtenido en virtud de lo dispuesto en dicha norma conservarán su validez por los plazos de vigencia que dicha norma estableció para cada caso. Dicho plazo de vigencia, en todo caso, no podrá expirar antes del 31 de diciembre de 2019”. Finalmente, es menester indicar, que el artículo 11 del mencionado decreto N° 8, de 2013, dispone que corresponde a la Intendencia de Prestadores de Salud de la mencionada superintendencia conocer los reclamos que presenten los beneficiarios de las leyes N°s. 18.469 y 18.933, cuyos textos fueron refundidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, respecto de la vigencia y autenticidad de la certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud. Agrega que si como resultado del reclamo se acreditare fehacientemente que la certificación de la especialidad adolece de algún vicio que afecte su vigencia y autenticidad, se oficiará a la entidad certificadora, con el fin que deje sin efecto la certificación otorgada e informe dentro del plazo prudencial que se le determine. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 89240/2016
Aplica dictamen