Dictamen N° 73399/2012
N° 73.399 Fecha: 23-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Guillermo Suazo Fonti, exfuncionario del Consejo Regional de Turismo, incluido en el listado de prisioneros políticos y torturados, elaborado por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, representado por el Centro Especializado de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago, para solicitar que se reconsidere el oficio N° 28.433, de 2010, de este origen. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar tres expedientes del interesado informa que, a la fecha, este percibe dos beneficios, a saber, una pensión de reparación anual establecida en la ley N° 19.992, otorgada mediante su resolución exenta N° LV- 1.653, de 2011 y una jubilación por vejez en el régimen de la ex Caja de Previsión de los Empleados Particulares, concedida a través de la resolución exenta N° AP- 689, de 2007, del entonces Instituto de Normalización Previsional. Agrega, en lo relativo a su eventual derecho de acceder a una pensión no contributiva, por gracia, que en diversas ocasiones este Organismo de Control ha devuelto sin tramitar las resoluciones que le reconocían dicho beneficio, razón por la cual por medio del oficio ordinario N° 165/2010, de 2010, de su Subdepartamento de Exonerados Políticos se envió a la Oficina de Exonerados Políticos del ex Ministerio del Interior el respectivo expediente del recurrente, el que a este momento no ha sido devuelto. Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que mediante el precitado oficio N° 28.433, de 2010, se representó la resolución N° 3.811, del ex Ministerio del Interior, del mismo año, ratificando los oficios N° s. 30.054 y 57.117, de 2007, y 25.551, de 2008, los que, en síntesis, determinaron que al peticionario no le asiste el derecho a ser titular de una prestación no contributiva, por gracia, por cuanto no fue posible acreditar las remuneraciones que percibía a la data de su cese, la motivación política de su despido ni su calidad de funcionario público, no cumpliendo, por ende, con las condiciones previstas en la ley N° 19.234 para acceder a ese beneficio. Ahora bien, en apoyo de su petición, el solicitante reclama que ha comprobado las remuneraciones que el Consejo Regional de Turismo le pagó por sus servicios, con las liquidaciones de sueldo correspondientes al período de julio de 1972 hasta marzo de 1973. Agrega, que la motivación política de su despido estaría suficientemente demostrada con su inserción en la nómina de presos políticos efectuada por la Comisión Valech y finalmente que, a su juicio, sería irrelevante la calidad de servidor público objetada, toda vez que dicha condición no es indispensable en la ley N° 19.992 ni en la ley N° 19.123, para pedir el anotado beneficio previsional. Precisado lo anterior, procede manifestar que el artículo 1° de la ley antedicha N° 19.123, creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y, en sus artículos 17 y siguientes, se regulan las pensiones de reparación y otros beneficios a favor de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Enseguida, es útil recordar que la aludida ley N° 19.992, dispuso una pensión de reparación en beneficio de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo Listado de Prisioneros Políticos y Torturados, de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, establecida por el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del ex Ministerio del Interior En cuanto al otorgamiento de una pensión no contributiva, por gracia, es necesario hacer presente que las exigencias no están señaladas en la normativa antes invocada, como sostiene el requirente, sino que, en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.234, se dispone que los ex funcionarios que indica, que hayan sido exonerados por motivos políticos, durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, tendrán derecho a solicitar del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, los beneficios que allí se enumeran. De este modo, si bien es cierto que este Órgano de Control no tiene atribuciones para cuestionar la calificación del carácter político de la exoneración a que se refiere el artículo 10 de la antedicha Ley de Exonerados Políticos, respecto del otorgamiento de los beneficios establecidos en ese texto legal, sí tiene la obligación de verificar la concurrencia de los requisitos objetivos exigidos por la normativa vigente. Siendo ello así, es posible reiterar que el peticionario no ha acreditado sus remuneraciones ni su calidad de funcionario público durante la época en que se desempeñó en el Consejo Regional de Turismo hasta a su supuesta desvinculación por motivos políticos, la que por cierto, no es asimilable a la inclusión en el listado elaborado en conformidad a la ley N° 19.992. En consecuencia, según lo expuesto, cabe concluir, una vez más, que al peticionario no le asiste el derecho a acceder a la pensión no contributiva, por gracia, que impetra, ratificándose en todas sus partes los oficios de este origen N° s. 12.641 y 37.632, de 2003, 2.307, de 2006, 30.054 y 57.117, de 2007, 25.551, de 2008, y 28.433, de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República