Dictamen N° 7340/2012
N° 7.340 Fecha : 06-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Intendente del Gobierno Regional de Los Ríos, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.812, de 2011, de la Contraloría Regional de Los Ríos, el cual concluyera que el proceso de licitación para la contratación de los servicios de ejecución del Plan de Medios de Comunicación, no se ajustó a derecho, ordenando la instrucción de un sumario administrativo. El citado oficio, emitido con ocasión de un reclamo de la empresa oferente Imagen Capital Comunicaciones, indica que en la aludida licitación -cuyas bases administrativas y técnicas fueron aprobadas por la resolución exenta N° 1.937, de 2011-, no se respetó el principio de estricta sujeción a las bases, ya que el adjudicatario -Paleo y Risco-, no contempló en su oferta los requerimientos exigidos por el respectivo pliego de condiciones, lo que en ningún caso, se estimó, podría subsanarse con el compromiso del oferente de cumplir con la totalidad de las especificaciones técnicas. En esta oportunidad, el señor Intendente de la Región de Los Ríos solicita la reconsideración del mencionado oficio indicando, en síntesis, que los puntos 3.1 y 6.1.2 de las respectivas bases administrativas contemplaron la posibilidad de que los oferentes no cumplieran con la totalidad de los requerimientos técnicos, en cuyo caso, dependiendo del porcentaje de incumplimiento, obtendrían una nota inferior, según fuera el tramo, hasta llegar a la nota 1, si la propuesta se ajustaba en menos de un 50%; estableciéndose, en forma expresa, que únicamente en tal eventualidad, la oferta sería declarada inadmisible. Agrega que tal forma de concebir el cumplimiento de los requisitos técnicos se adoptó considerando que en un anterior llamado sobre la materia, el punto 6.1.2 de las respectivas bases administrativas aprobadas por la resolución exenta N° 1.651, de 2011, dispuso que la falta de cumplimiento del 100% de los términos técnicos, implicaría una nota 1 en el respectivo factor, debiendo declararse la inadmisibilidad de la oferta, lo que significó que todas las ofertas presentadas en tal proceso, fueran declaradas inadmisibles. Debiendo realizarse un nuevo proceso concursal. Finalmente, hace presente que, aun habiendo aplicado una disminución de puntaje a los dos únicos oferentes participantes en la licitación en comento el resultado no habría alterado el orden en la evaluación final. Sobre la materia, cabe señalar que efectivamente, los puntos 3.1 y 6.1.2 de las bases administrativas de la licitación en comento contemplaron expresamente en la posibilidad de presentar ofertas sin cumplir el 100% de los requerimientos técnicos, pero sin que el incumplimiento pudiera ser inferior a un 50% de tales exigencias, pues en tal evento serían declaradas inadmisibles. Como se puede advertir, la mera falta u omisión de documentos técnicos por parte de los oferentes, en la medida que no fueran inferiores a un 50 % de los exigidos, no constituía causal de inadmisibilidad, sino que de rebaja en el puntaje asignado al respectivo criterio de evaluación. Enseguida, se aprecia que ninguno de los dos oferentes participantes en la licitación en examen, cumplió con la totalidad de las exigencias técnicas, sin que se les aplicara una menor puntuación, en conformidad con lo dispuesto en el citado punto 6.1.2. Ahora bien, de acuerdo con el informe del Gobierno Regional de Los Ríos, en el cual se efectúa el ejercicio de aplicar estrictamente el punto 6.1.2 de las referidas bases administrativas, con rebaja de puntaje en el factor “Cumplimiento de los Términos Técnicos”, a ambos oferentes, la actual empresa adjudicataria resultaría nuevamente ubicada en el primer lugar en el orden de prelación para la selección respectiva. En relación a la materia, es dable mencionar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 62.483, de 2004, y 75.915, de 2011, ha puesto de relevancia la aplicación del principio de la no formalización, del artículo 13 de la ley N° 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicable en procesos licitatorios, de conformidad con el cual un vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, estando el Servicio facultado para subsanarlo si no se afectan los intereses de terceros. De ello se sigue que un defecto en la tramitación de un procedimiento administrativo es esencial si de haberse cumplido satisfactoriamente hubiera llevado a la Administración a tomar una decisión diferente de la adoptada, lo que como se ha expuesto, no ocurre en el caso que se analiza. Además, de acuerdo con la resolución exenta N° 2.288, de 2011, del Gobierno Regional de Los Ríos, que aprobó el respectivo contrato, las prestaciones contratadas comenzaron el 1 de septiembre y se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2011, encontrándose, por ende, ya concluidas. Por consiguiente, atendido que si bien, el vicio de no aplicar estrictamente el numeral 6.1.2 de las bases administrativas afectó la evaluación de las ofertas, ello no alteró la posición relativa de los oferentes producto de dicha evaluación. Por estas razones, y en atención al principio de estabilidad de los actos de la Administración, procede reconsiderar el mencionado oficio N° 3.812, de 2011, de la Contraloría Regional de Los Ríos, dejándose sin efecto la orden de instruir un sumario administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República