Dictamen N° 2544/2013
N° 2.544 Fecha: 11-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Oficina Nacional de Emergencia, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede pagar a sus funcionarios el componente institucional de la asignación de modernización, establecida en el artículo 1º de la ley Nº 19.553, atendido que, por un error de esa institución, no se dictó el decreto que establece las metas comprometidas para el año 2011, las que, no obstante, fueron cumplidas por sus empleados. Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de ese cuerpo legal, el señalado factor se concederá en relación a la ejecución eficiente y eficaz por parte de los servicios, de los objetivos anuales de los programas de mejoramiento de la gestión comprometidos el año anterior, previniendo que, entre otras materias, el procedimiento y calendarización de la elaboración, fijación y evaluación de éstos, será establecido mediante un reglamento. En este orden de ideas, cabe añadir que tal como señalan los artículos 3° y 4° del aludido texto reglamentario, aprobado por decreto N° 475, de 1998, del Ministerio de Hacienda, el referido programa es acordado por el jefe del servicio y el ministro del ramo, siendo posteriormente remitido a las carteras de Hacienda, Interior y Seguridad Pública, y Secretaría General de la Presidencia, a fin de atender las adecuaciones que tales autoridades propongan, previo análisis de su correspondencia y consistencia con las prioridades programáticas del Gobierno y los recursos financieros que se contemplen para la institución en la correspondiente anualidad. Acaecido lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del cuerpo normativo en estudio, el Ministro del ramo fijará los objetivos de gestión a alcanzar el año siguiente, a través de un decreto supremo expedido antes del 31 de diciembre de cada año y suscrito conjuntamente con los Secretarios de Estado de las carteras ya señaladas, debiendo establecerse de igual forma, además, el grado de cumplimiento que se haya alcanzado de éstos. Luego, y a fin de dilucidar si la omisión del referido decreto imposibilita el pago del incremento que nos ocupa, resulta necesario tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, y tal como ha precisado esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 7.340, de 2012, un defecto en la tramitación de un procedimiento administrativo se debe entender esencial y lo vicia, cuando de haberse cumplido satisfactoriamente hubiera llevado a la Administración a tomar una decisión diferente de la adoptada. Así, es posible inferir de la normativa que regula el estipendio en estudio, que el decreto de que se trata tiene por finalidad dejar constancia de las metas a alcanzar, atendido que, de una parte, éstos se encuentran insertos en un programa de gestión institucional definido y revisado con anterioridad, y de otra, que el procedimiento establecido para su determinación forma parte, a su vez, de otro que comprende, además, su medición, ponderación, control y evaluación de grado de cumplimiento. A mayor abundamiento, es dable recordar, conforme a lo establecido por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 5.575, de 2012, de este origen, que un error de la Administración no puede provocar un perjuicio -en este caso de alcance patrimonial-, a quienes han actuado de buena fe y con el convencimiento de haber procedido dentro de un ámbito de legitimidad. Ahora bien, del examen de los antecedentes acompañados aparece, que aun cuando el decreto de que se trata no fue dictado, los objetivos que éste debía contener -insertos en el programa de mejoramiento de la gestión institucional para el año 2011-, fueron revisados y aprobados por los Ministerios de Hacienda, Interior y Seguridad Pública, y Secretaría General de la Presidencia dentro del plazo dispuesto para tal fin -en la especie, entre el 29 de octubre y el 29 de diciembre de 2010-, y además, que éstos fueron oportunamente cumplidos por los servidores de la entidad requirente, por lo que resulta forzoso concluir que procede efectuarles el entero del componente en análisis. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario manifestar que, para efectos de regularizar la situación de que se trata, en armonía con el artículo 52 de la citada ley N° 19.880 y acorde al criterio contenido en el dictamen N° 34.810, de 2006, de este origen, esa institución deberá gestionar la dictación del acto omitido, como asimismo, y en el evento que no se hubiere efectuado, la del decreto que señale el grado de cumplimiento de metas alcanzado, debiendo velar, en todo caso, para que a futuro se dé cabal cumplimiento a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República