Dictamen CGR

Dictamen N° 7345/2018

2018-03-16 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se remite presentación sobre eventuales irregularidades en el proceso de selección de alumnos en el Colegio Graneros
Aplicado por
Dictamen N° 11174/2020
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N° 7.345 Fecha: 16-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputados, adjuntando una presentación del Diputado señor Issa Kort Garriga, quien a propósito del proceso de admisión de alumnos establecido en la ley N° 20.845 - De Inclusión Escolar que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que Reciben Aportes del Estado- , solicita se fiscalice las eventuales irregularidades acontecidas en el procedimiento de selección desarrollado en el Colegio Graneros, denunciadas por su rectora y por los apoderados de octavo año de educación general básica de ese establecimiento educacional, mediante las cartas que acompaña. Como cuestión previa, cabe hacer presente que la citada ley N° 20.845, introdujo modificaciones a diversos cuerpos normativos, entre ellos el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación -sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, agregando los artículos 7° bis al 7° septies, a través de los cuales se estableció el mentado proceso de selección de escolares que deben desarrollar los centros de educación que reciben subsidios del Estado. Luego, de acuerdo a lo señalado en el artículo vigésimo sexto transitorio de la referida ley N° 20.845, en relación con los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2016, de la citada cartera de Estado -que Establece la Vigencia del Proceso de Admisión e Indica las Regionales para el Segundo Año de Postulación, Según las Normas de Gradualidad Territorial a que se Refiere el Artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la ley N° 20.845-, ese mecanismo entró en vigencia en la región del Libertador General Bernardo O’Higgins el año 2017. Precisado lo anterior, es dable apuntar que el indicado artículo 7° bis prevé, en lo que interesa, que “El proceso de admisión de los estudiantes que desarrollen los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado se realizará conforme a los principios de transparencia, educación inclusiva, accesibilidad universal, equidad y no discriminación arbitraria, considerando especialmente el derecho preferente de los padres a elegir el establecimiento educacional para sus hijos”. Agrega su inciso segundo que “Dicho proceso comprende una etapa de postulación y otra de admisión propiamente tal”. A su vez, su artículo 7° ter consigna en su inciso segundo, que todos los estudiantes que postulen a un establecimiento educacional deberán ser admitidos, en caso de que los cupos disponibles sean suficientes en relación al número de postulaciones. Añade su inciso tercero que “Sólo en los casos de que los cupos disponibles sean menores al número de postulantes, los establecimientos educacionales deberán aplicar un procedimiento de admisión aleatorio definido por éstos, de entre los mecanismos que ponga a su disposición el Ministerio de Educación, que deberán ser objetivos y transparentes. Dicho procedimiento de admisión deberá considerar los siguientes criterios de prioridad en orden sucesivo, para su incorporación directa a la lista de admisión del establecimiento: a) Existencia de hermanas o hermanos que postulen o se encuentren matriculados en el mismo establecimiento; b) Incorporación del 15% de estudiantes prioritarios de conformidad al artículo 6º, letra a) ter; c) La condición de hijo o hija de un profesor o profesora, asistente de la educación, manipulador o manipuladora de alimentos o cualquier otro trabajador o trabajadora que preste servicios permanentes en el establecimiento educacional; y d) La circunstancia de haber estado matriculado anteriormente en el establecimiento educacional al que se postula, salvo que el postulante hubiere sido expulsado con anterioridad del mismo.” Enseguida, sus incisos cuarto y quinto manifiestan, en lo pertinente, que si aplicado el procedimiento mencionado, el número de postulantes es superior al de vacantes, se deberá aplicar un sistema de selección aleatorio definido por el establecimiento no obstante que el Ministerio de Educación pondrá a su disposición un mecanismo para realizar el proceso de admisión, cuyo uso será voluntario. Por su parte, su inciso sexto señala, en lo que interesa, que corresponderá especialmente a la Superintendencia de Educación la fiscalización de los procesos de admisión, pudiendo al efecto visitar los establecimientos educacionales durante las distintas etapas del proceso. A continuación, el inciso séptimo del precepto en comento, establece que el Ministerio de Educación deberá revisar que no se presenten admisiones de un mismo estudiante en distintos centros educativos y velar porque los cupos se vayan completando acorde a las prioridades de los padres, madres o apoderados, optimizando de manera que los postulantes queden en su más alta preferencia. Luego, su inciso octavo expresa que en el caso de que esa cartera de Estado tome conocimiento de antecedentes que pusiesen constituir una infracción, informará a la Superintendencia de Educación, para que este ejerza sus atribuciones de conformidad con la ley N° 20.529. Finalmente, el inciso noveno consiga que “La Superintendencia iniciará un procedimiento sancionatorio si el orden asignado a los estudiantes hace presumir razonablemente que el procedimiento de admisión ha sido realizado incurriendo en discriminaciones arbitrarias”, el que puede acarrear las sanciones contempladas en el artículo 7° sexies del texto legal en estudio. Ahora bien, de la documentación acompañada se advierte que una de las presentaciones formuladas se refiere a los inconvenientes del proceso de admisión de que se trata, lo que habría acontecido en la selección efectuada por la plataforma de postulación de una estudiante que no cumpliría los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 7° ter del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, para integrarse a primero de la enseñanza media del Colegio Graneros. Asimismo, se denuncia que dicho centro educacional estaría asignando cupos “por orden de llegada” a quienes pregunten por las vacantes que existirían con posterioridad al sorteo de estas mediante una tómbola, circunstancia que eventualmente infringiría el principio de transparencia y la aleatoriedad que debiese versar en aquel. Al respecto, es dable expresar que de acuerdo a la normativa citada corresponde al Ministerio de Educación velar porque los cupos disponibles se vayan completando acorde a las prioridades de los apoderados y poner a disposición un mecanismo de admisión objetivo y transparente que, en este caso, ha sido la plataforma electrónica www.sistemadeadmisionescolar.cl . Por su parte, a la Superintendencia de Educación le compete fiscalizar las distintas etapas del proceso de admisión regulado en la citada ley N° 20.845. Atendido lo expuesto, y considerando que las materias denunciadas se vinculan con asuntos que se encuentran dentro del ámbito de atribuciones de las referidas reparticiones públicas, cumple esta Contraloría General con remitir a esos servicios los antecedentes de la referencia para los fines procedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. A raíz de lo anterior, los mentados organismos deberán informar a esta Entidad Fiscalizadora las medidas adoptadas en relación a los hechos expuestos, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio . Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República