Dictamen CGR

Dictamen N° 73596/2026

2026-04-16 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se configura una infracción al artículo N° 61 de la ley N° 20.000, en la situación que indica

N° OF73596 Fecha: 16-04-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de La Florida solicita un pronunciamiento sobre el proceder respecto de la situación del señor Reinaldo Rosales Méndez, concejal de esa comuna y funcionario de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, ante una eventual infracción al artículo 61 de la ley N° 20.000. Sostiene que, el 16 de septiembre de 2024, se recibió una denuncia respecto del señor Rosales Méndez en la que se detallan diversas causas penales patrocinadas por aquel, una de las cuales podría significar una contravención al artículo 61 de la ley N° 20.000. Asimismo, consulta si la calidad de defensor penal privado de personas que han sido condenadas impide que ejerza la presidencia de la Comisión de Seguridad de esa municipalidad y/o su participación en el Consejo Comunal de Seguridad, como uno de los dos representantes del Concejo Municipal. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (SSFFAA), informó que, efectivamente, el señor Rosales Méndez es funcionario de dicha repartición, perteneciente a la planta técnica, grado 9, añadiendo que, a su parecer, y por las razones que allí indica, no existiría una vulneración a la aludida normativa y que, respecto de la realización de actividades privadas de forma simultánea al cumplimiento de su jornada de trabajo, se dispuso la instrucción de un procedimiento disciplinario para investigar los hechos denunciados. II. Fundamento jurídico El artículo 61 de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefaciente y sustancias psicotrópicas, establece que los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contempladas en el citado texto legal, pudiendo en tales casos, ser sancionados hasta con la medida disciplinaria de destitución o el término del respectivo contrato. Agrega su inciso final, que el juez de garantía o el Ministerio Público, en su caso, deberá informar a esta Contraloría General sobre la identidad de los abogados que patrocinen o actúen como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esa ley. Por otra parte, el artículo 92 de la ley N° 18.695 establece que el concejo municipal determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, regulándose en él las comisiones de trabajo que el concejo podrá constituir para desarrollar sus funciones, las que, en todo caso, serán siempre presididas por concejales, sin perjuicio de la asistencia de terceros cuya opinión se considere relevante a juicio de la propia comisión. Luego, el artículo 104 A de ese mismo texto legal dispone que en cada comuna existirá un consejo comunal de seguridad pública, que será un órgano consultivo del alcalde en materia de seguridad pública comunal y una instancia de coordinación interinstitucional a nivel local; del mismo modo, el artículo 104 B, letra b), previene que dicho consejo comunal de seguridad pública estará integrado, entre otros, por dos concejales elegidos por el concejo municipal, en una votación única. III. Análisis y conclusión. 1) Sobre la eventual vulneración a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 20.000. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular aquellos que constan en el portal del Poder Judicial, aparece que la intervención del señor Rosales Méndez en la causa RIT N° 4410-2010, seguida ante el Juzgado de Garantía de Los Andes, por infracción a la citada ley N° 20.000, se circunscribe al otorgamiento de patrocinio por parte del condenado en esa causa con posterioridad a que la misma se encontrara firme y ejecutoriada desde hace 9 años. Además, tampoco figura que ese tribunal hubiere proveído tal escrito, por lo que no consta que en la citada causa se hubiere verificado alguna gestión posterior por parte del profesional. Asimismo, consta que el Alcaide del CDP de San Miguel, mediante su oficio N° 7.734, de 2011, le informa al Jefe del Servicio de Registro Civil e Identificación de San Miguel que la persona condenada ya había cumplido su condena, egresando en libertad el 22 de noviembre de 2011. En ese contexto, revisado el registro que debe llevar esta Entidad Fiscalizadora, acorde con lo previsto en el referido artículo 61 de la citada ley N° 20.000, cabe señalar que el señor Reinaldo Rosales Méndez no figura en este. De este modo, en la situación particular del señor Rosales Méndez, no se advierte que se hubiese configurado una infracción del artículo 61 de la ley N° 20.000, considerando que ni ese juzgado ni el Ministerio Público han informado a esta Contraloría General la intervención del denunciado para efectos de incorporarlo en el mencionado registro. 2) Sobre cese como concejal de la persona denunciada Tratándose de la petición de determinar si la contravención al artículo 61 de la ley N° 20.000, configura -o no- la causal de cesación del cargo de concejal prevista en el artículo 76, letra f), de la ley N° 18.695, esto es, incurrir en una contravención grave al principio de la probidad administrativa, cumple con remitir una copia del dictamen N° 49.972, de 2013, que se pronuncia al respecto. 3) Sobre cese en la presidencia de comisión que indica y su participación en el Consejo Comunal de Seguridad Al respecto, en cuanto a determinar si los hechos denunciados configuran una causal de cese como integrante de la Comisión de Seguridad -constituida al tenor de lo indicado en el aludido artículo 92-y del Consejo Comunal de Seguridad Pública de La Florida, cabe señalar que aquello no se encuentra contemplado ni en la referida ley N° 18.695, ni en el Reglamento Interno N° 15, de Funcionamiento del Concejo Municipal de La Florida, aprobado a través del decreto N° 1.173, de 2026. Finalmente, esa subsecretaría deberá informar a esta Contraloría General en relación con lo señalado en el oficio N° SS.FF.AA.DIV.JUR. N° 5247, de 2024, del Jefe de su División Jurídica, en el cual anunciaba la realización de un proceso sumarial para indagar las eventuales responsabilidades administrativas del señor Rosales Méndez por la realización de actividades privadas durante su jornada laboral. Lo anterior, toda vez que a través de la resolución exenta RA N° 118406/124/2026 de 10 de marzo del presente año, registrada ante esta Contraloría General, esa SSFFAA aceptó la renuncia voluntaria del funcionario, dejándose constancia en la parte final de dicho acto administrativo que aquel no se encontraba sometido a investigación sumaria o sumario administrativo. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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