Dictamen N° 49972/2013
N° 49.972 Fecha: 07-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana, solicitando un pronunciamiento que determine si a don Gonzalo Uribe Gil, concejal de ese municipio, le afecta la prohibición contenida en el artículo 61 de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y si existe alguna norma que limite el ejercicio libre de la profesión de abogado en razón de su condición de concejal. Sobre la materia, cabe indicar que el inciso primero del precepto citado, dispone que los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en dicha ley. En tanto, el inciso segundo contempla como sanción a la contravención de la prohibición que se establece, la destitución del cargo o el término del contrato en el caso de crímenes o simples delitos. Tratándose de faltas se considerará infracción grave de las obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su destitución o el término del contrato. En lo que respecta al ámbito de aplicación de la prohibición del artículo 61 en comento, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida entre otros, en el dictamen N° 44.753, de 2012, ha precisado que atendido que el objeto de la prohibición es amplio, en cuanto consiste en impedir que quienes tengan una relación laboral con entidades de la Administración del Estado asuman la defensa de las personas que se encuentran en la situación procesal descrita, quedan afectos a ella todos los abogados que tengan un vínculo laboral con algunas de las entidades que señala, ya sea que se desempeñen en calidad de titulares, a contrata, o incluso en virtud de un contrato a honorarios o contratos regidos por el Código del Trabajo. Puntualizado lo anterior, cabe indicar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal. Al respecto, este Organismo Contralor ha explicitado a través de los dictámenes N°s. 12.998, de 2011, y 74.983, de 2012, entre otros, que los concejales no tienen el carácter de funcionarios públicos y, por tanto, no están sujetos a responsabilidad administrativa, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieren afectarles, en sede jurisdiccional o bien, en caso que ciertas situaciones pudieren calificarse como contravenciones al principio de probidad administrativa -aplicable a tales autoridades en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, inciso tercero, de la precitada ley N° 18.695-, requerirse por cualquier concejal la declaración de cesación en el cargo ante el tribunal electoral regional respectivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, letra f), y 77 de esa misma ley. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en lo que respecta a la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 61 de la mencionada ley N° 20.000, y sobre otras limitaciones legales, que podrían afectar a don Gonzalo Uribe Gil, concejal de la Municipalidad de Villa Alemana, en el ejercicio libre de su profesión de abogado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República