Dictamen N° 73854/2011
N° 73.854 Fecha: 28-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Rodríguez Márquez, abogado, en representación de la señora Viviana Martínez Acevedo, ex funcionaria del Instituto de Previsión Social, para reclamar por el término de su contrata, haciendo presente que, a su juicio, tal medida sería ilegal y le genera un grave daño. Requerido su informe, la autoridad se refirió a lo manifestado por la peticionaria, y acompañó la documentación del caso. Sobre el particular, es conveniente precisar, en forma previa, que conforme a los registros de esta Institución de Control, el último desempeño de la ex servidora de que se trata en la mencionada entidad se aprobó mediante la resolución N° 82, de 2011, de ese origen, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, o “hasta cuando sean necesarios los servicios”, designación a la que se puso término anticipado a través de la resolución N° 483, de 2011, a contar de su total tramitación. Puntualizado lo anterior, es pertinente recordar que los empleos a contrata son aquellos que se encuentran consultados en calidad de transitorios en la organización de un Servicio, cuya duración máxima es hasta el 31 de diciembre de cada año, y que quienes los sirven expiran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos, al tenor de lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.834. Asimismo, corresponde anotar que la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 66.672, de 2010 y 57.252, de 2011, ha declarado que cuando una contratación ha sido dispuesta con la citada cláusula, el poner fin en forma anticipada a la relación laboral, en razón de que los servicios han dejado de ser requeridos, constituye el resultado del ejercicio de una facultad de la superioridad. Siendo ello así, este Órgano de Control procedió a tomar razón de la antedicha resolución N° 483, de 2011, por cuanto se encontraba acorde con la normativa y jurisprudencia que resultan aplicables a la materia. En mérito de lo antes expuesto, y en atención a que el término anticipado, en las condiciones referidas, no constituye una medida contraria a derecho, como lo sostiene la peticionaria, no cabe sino desestimar la presentación deducida. Por último, en cuanto a la supuesta existencia de una sanción por hechos no probados, e imputaciones por faltas administrativas, situaciones que afectarían a la representada de la requirente y a un número indeterminado de servidores del anotado Instituto, cabe indicar que, dado que no se acompaña antecedente alguno que acredite tal denuncia, este Organismo de Control se abstiene, en esta oportunidad, de emitir un pronunciamiento al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República