Dictamen CGR

Dictamen N° 7392/2014

2014-01-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede el pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, contemplada en la ley Nº 19.813, en la medida que no haya prescrito la acción de cobro de la misma

N° 7.392 Fecha: 30-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Tania Pavez Espíndola, exfuncionaria de la Municipalidad de San Ramón, señalando que dicha entidad edilicia puso término a su contrato a plazo fijo, sin causa justificada. Agrega que durante el tiempo en que trabajó en el Departamento de Salud de ese órgano comunal, nunca se le pagaron las metas sanitarias -entendiendo que se refiere a la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, contemplada en la ley N° 19.813, que Otorga Beneficios a la Salud Primaria-. Requerido informe al municipio mediante el oficio N° 67.020, de 2013, este no lo remitió dentro del plazo fijado al efecto, por lo que se emitirá un pronunciamiento prescindiendo del mismo. Sobre el particular, el artículo 1°, inciso primero, de la referida ley N° 19.813, establece que el personal regido por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, tendrá derecho a "una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud”. Agrega, el inciso segundo, de ese precepto, que "Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación”. Luego, el artículo 3° de la precitada ley N° 19.813, prevé que “La asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto de cada cuota ascenderá al valor acumulado en el período respectivo, como resultado de la aplicación mensual de la asignación. El personal que deje de prestar servicios antes de completarse un período tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados”. En relación con la normativa reseñada, el artículo 4°, inciso primero, del decreto N° 324, de 2002, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de la ley N° 19.813, señala en lo que interesa, que "En cada cuota se pagará el monto correspondiente a los meses corridos desde el inicio del año respectivo o desde el pago anterior, según corresponda, hasta esa fecha”. Como puede advertirse de las disposiciones citadas, el estipendio de que se trata fue establecido en beneficio de los trabajadores regidos por la mencionada ley N° 19.378, que hayan laborado durante todo el año precedente al que se debe efectuar el desembolso en comento, y de aquellos que, habiendo iniciado el año prestando tareas, dejen de hacerlo antes del término de la anualidad respectiva, tal como lo ha señalado esta Entidad de Control en el dictamen N° 12.458, de 2013, entre otros. Ahora bien, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Fiscalización, aparece que por los decretos N°s. 20, 1.014, 1.917, 2.110 y 2.583, todos de 2012, de la anotada entidad edilicia, la señora Tania Pavez Espíndola fue contratada a plazo fijo sucesivamente, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de dicha anualidad; y por el decreto alcaldicio N° 593, de 2013, en similares condiciones, desde el 1 al 31 de marzo de ese año. En ese contexto, considerando que la recurrente se desempeñó ininterrumpidamente solo durante el año 2012, es que resulta posible concluir que le asiste el derecho a percibir el estipendio por el cual reclama hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, en los términos a que se ha hecho alusión precedentemente. Ello, sin perjuicio de que el municipio deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -que rige supletoriamente en la materia en virtud del artículo 4°, inciso primero, de la aludida ley N° 19.378-, según el cual “El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior -en la especie, la letra f), relativa a otras asignaciones contempladas en leyes especiales-, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles” (aplica dictamen N° 49.704, de 2008). Por consiguiente, la Municipalidad de San Ramón deberá proceder a regularizar, a la brevedad y conforme a los términos expuestos, la situación que afecta a la peticionaria, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en lo que atañe a la alegación sobre su desvinculación, la que estima injustificada, es preciso aclarar, tal como lo ha manifestado esta Entidad de Control en el dictamen N° 70.919, de 2009, entre otros, que las contrataciones a plazo fijo corresponden a designaciones para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario -según lo dispuesto en el artículo 14 de la citada ley N° 19.378-, motivo por el cual el término de la relación laboral respectiva se produce, por el solo ministerio de la ley, al vencimiento de la misma, de conformidad con el artículo 48, letra c), del anotado texto legal. Transcríbase a la señora Tania Pavez Espíndola y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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