Dictamen N° 12458/2013
N° 12.458 Fecha: 22-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Iris Calderón Rojas, funcionaria de la dotación del Departamento de Salud de la Municipalidad de San Ramón, reclamando por el pago proporcional de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, prevista en la ley N° 19.813, que Otorga Beneficios a la Salud Primaria, correspondiente al año 2011, lo que, a su juicio, procede atendido que su vinculación laboral con dicha entidad data desde el 1 de abril de esa anualidad. La recurrente fundamenta su petición en el dictamen N° 43.678, de 2012, de este origen, emitido con ocasión de su reclamo en contra de la Municipalidad de Molina, por no haberle enterado el estipendio en examen, correspondiente al año 2010. Requerido al efecto, el municipio ha informado, en lo que interesa, que según lo manifestado por la propia peticionaria ella ingresó a trabajar a la Municipalidad de San Ramón el 1 de abril de 2011, por lo que no prestó servicios a dicha entidad edilicia durante toda esa anualidad, lo que le impide impetrar el pago del beneficio en comento, por cuanto a su respecto, no concurre uno de los requisitos que para tal efecto contempla el artículo 1° de la ley N° 19.813. Sobre el particular, cabe recordar que el aludido artículo 1° de la ley N° 19.813, otorga una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo al personal regido por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que haya prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota. Enseguida, de acuerdo a lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 3° de la anotada ley N° 19.813, el referido beneficio se paga en cuatro parcialidades, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año, por un monto ascendente al valor acumulado en el período correspondiente, como resultado de la aplicación mensual del estipendio. Por su parte, el inciso primero del artículo 4° del decreto N° 324, de 2002, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de la referida ley N° 19.813, prevé que en cada cuota se enterará el monto correspondiente a los meses corridos desde el inicio del año respectivo o desde el dispendio anterior, según corresponda, hasta esa fecha; mientras que el inciso segundo del aludido precepto, dispone que los funcionarios con derecho a la asignación que dejen de prestar servicios antes de completar uno de los períodos de pago, tendrán derecho a percibir las sumas correspondientes a los meses completos efectivamente trabajados. Como puede advertirse de las disposiciones citadas, el estipendio de que se trata fue establecido en beneficio de los trabajadores regidos por la mencionada ley N° 19.378, que hayan laborado durante todo el año anterior a aquel en que se debe efectuar el desembolso en comento, y de aquellos que, habiendo iniciado el año prestando labores, dejen de hacerlo antes del término de la anualidad respectiva. Ahora bien, de los registros de personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo de Control, y de lo informado por la propia interesada, consta que esta estuvo desvinculada de la Administración municipal durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011. Así entonces, considerando que para la procedencia del pago del beneficio en comento, es imperativo que el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, se haya desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior a aquel en que se deba efectuar el dispendio, es posible colegir que la señora Calderón Rojas, al no cumplir dicha exigencia en el año 2011, no tiene derecho a percibir el beneficio correspondiente a dicha anualidad (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 70.914, de 2009, y 4.166, de 2012, de este origen). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la presentación de la recurrente. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante