Dictamen N° 73951/2014
N° 73.951 Fecha: 26-IX-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen previo de legalidad, el instrumento indicado en el epígrafe, en virtud del cual se contrata a honorarios a suma alzada a don Francisco Zúñiga Urbina, con el objeto de asesorar, en calidad de experto, al Ministerio de Hacienda, respecto del estudio del proyecto de ley de reforma tributaria, especialmente en lo que se refiere a la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en éste. A su vez, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora el Secretario General de la Cámara de Diputados, a petición de los Diputados Juan Antonio Coloma Álamos y Joaquín Lavín León, para solicitar antecedentes sobre la toma de razón del aludido decreto, y requerir un pronunciamiento acerca de la posible incompatibilidad que pudiese suscitarse entre las señaladas labores pactadas y las funciones que el señor Zúñiga Urbina estaría cumpliendo -según información divulgada por la prensa-, en la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G. Como cuestión previa, cabe expresar, que, según los antecedentes obtenidos por este Ente de Control, la información de prensa a que hacen mención los citados diputados, señala que la asesoría que el antedicho experto realiza para la referida entidad gremial, dice relación con el proyecto de reforma a la ley de Protección de los Consumidores y al Servicio Nacional del Consumidor. Requerido su informe, la aludida Secretaría de Estado manifiesta, en síntesis, que en el convenio a honorarios en comento se han realizado las acciones que exige la ley con el objeto de resguardar el principio de probidad administrativa, y que en el presente caso no advierte incompatibilidad alguna entre las labores expuestas. Sobre el particular, es necesario recordar, que según lo dispuesto en el artículo 5°, inciso octavo, de la ley N° 19.896, son aplicables a las personas contratadas a honorarios las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54; 55 y 56 de la ley N° 18.575, debiendo dejarse constancia en las convenciones respectivas de una cláusula que así lo disponga. En ese contexto, el artículo 56, inciso segundo, de este último cuerpo legal estipula, en lo que interesa, que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por la institución o servicio al que pertenezcan. Ahora bien, según aparece del análisis del aludido texto legal y tal como lo ha precisado la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 26.144, de 2012, la referida incompatibilidad supone dos condiciones copulativas, esto es, tratarse de una actividad privada realizada por parte de un empleado público -en la especie una persona contratada a honorarios-, en relación con una materia específica o caso concreto y que deban ser analizados, informados o resueltos por aquél o por el organismo al que pertenece. Acorde con los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que, al menos en esta ocasión, concurra el último presupuesto enunciado, por cuanto la consultoría que en el ejercicio libre de la profesión de abogado realizó el aludido experto en favor del Ministerio de Hacienda, se circunscribió a informar acerca de la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley de reforma tributaria, en términos meramente ilustrativos, mas no decisorios o concluyentes para esa Secretaría de Estado, de modo que su injerencia en ésta se ciñó únicamente a ese ámbito, el que no dice relación con la materia objeto de la asesoría pactada con la citada asociación, referente al proyecto que modifica la ley de Protección de los Consumidores y al Servicio Nacional del Consumidor, institución que, por lo demás, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, de la ley N° 19.496, se encuentra sometida a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Asimismo, es preciso tener en cuenta que la norma de incompatibilidad en comento, por su naturaleza, debe ser interpretada de manera restrictiva, toda vez que una aplicación amplia podría significar una prohibición absoluta para que una persona que asesore a un servicio en algún tema, realice respecto de cualquier otra materia esta clase de labor en forma particular, supuesto que no se condice con su finalidad, cual es, evitar el ejercicio de una actividad privada que, a su vez, será conocida -en el cumplimiento de una función pública- por quien la desarrolla o por la entidad en que él presta sus servicios, circunstancias que, como se expuso, no se advierten en la situación planteada. En consecuencia, se desestima la observación alegada, y se cursa el decreto N° 982, de 2014, del Ministerio de Hacienda, por encontrarse ajustado a derecho. Transcríbase al Secretario General de la Cámara de Diputados. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República