Dictamen N° 73969/2011
N° 73.969 Fecha : 28-XI-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 31, de 2011, de la Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana, que aprueba la liquidación final unilateral del contrato "Conservación Puente Lo Solar, Ruta G-162; Km. 0,060, Comuna de Lampa, Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana" y "Conservación Puente Santa Rosa, Ruta G-154; Km. 0,037, Comuna de Lampa, Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana", atendidas las siguientes observaciones: 1.- Resulta improcedente que en el punto 11 de la liquidación se disponga el pago de la indemnización establecida en el artículo 102 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, ya que los denominados aumentos y disminuciones parciales de obra a que se refiere el contrato -contenidas en el documento "Modificación de Contrato N° 1”-, no constituyen sino ajustes de cubicaciones propios de una contratación a serie de precios unitarios (aplica dictamen N° 53.606, de 2011). 2.- Si bien de los antecedentes remitidos se advierte que ese servicio puso término anticipado a la contratación unilateralmente, ante la imposibilidad de adecuar el proyecto a las condiciones existentes para el emplazamiento de los puentes señalados y las expectativas de la comunidad -lo que configura la situación contemplada en el artículo 148 del reglamento ya citado-, ello debe consignarse expresamente en el acto administrativo en examen ya que constituye su fundamento. 3.- El documento denominado" Liquidación Final Unilateral" es de 8 de julio de 2011, y no de las fechas indicadas en el resuelvo 1 ° del acto en examen y en la transcripción de aquél, contenida en el mismo resuelvo; no fue suscrito por el Director de la Dirección de Vialidad, Región Metropolitana -como se consigna en la transcripción del mismo-; en su punto 7 se establece que el contrato terminó el 16 de julio de 2010, no obstante en el formulario de calificación de la comisión de recepción única se precisa que ello ocurrió el 12 de agosto de ese año; y finalmente, en el cuadro contenido en su punto 4, letra c), se indica que el índice base es el correspondiente al mes de marzo de 2008, en circunstancias que el correcto es el referido al mes de marzo de 2009. 4.- En el documento adjunto al estado de pago N° 5 -de 6 diciembre de 2010- se emplearon en carácter de índices actuales los relativos al mes de octubre del mismo año, y no los de noviembre, que debían considerarse para calcular el reajuste polinómico correspondiente. 5.- Se advierte dilación en el nombramiento de la comisión de recepción única de las obras, lo que a su vez importó una demora en el proceso de liquidación del contrato. Es así que la comunicación al contratista de la liquidación anticipada se efectuó a través del oficio N° 1.548, de 12 de agosto de 2010, de esa Dirección, constituyéndose la comisión recién el 22 de marzo de 2011, por lo que esa repartición deberá iniciar las gestiones pertinentes para determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la situación descrita, e informar a este Organismo de Control sobre el particular. 6.- Finalmente, en el acápite "Protocolización" de la resolución en estudio se alude al artículo 84 del Reglamento Para Contratos de Obras Públicas, aprobado por el decreto N° 15, de 1992, del Ministerio de Obras Públicas, en circunstancias que para la contratación de la especie resulta aplicable el decreto N° 75, ya citado. Por orden del Contralor General de la República Jefe Subdivisión de Infraestructura y Regulación