Dictamen N° 73983/2011
N° 73.983 Fecha: 28-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Haydeé Guzmán Vallejos, ex profesional de la educación, dependiente de la Municipalidad de El Monte, solicitando un pronunciamiento acerca de los beneficios pecuniarios que le asistirían, atendido el término de su relación laboral por declaración de salud irrecuperable. Requerido su informe al municipio, este lo emitió por el oficio N° 497, de 2011, en el cual expresa, en síntesis, que la recurrente no tiene derecho a las pretensiones que deduce y, además, que su proceder en la materia se conforma a la preceptiva pertinente. Sobre el particular, cumple con señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, estos dejarán de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad. A su vez, el artículo 149 del último cuerpo legal citado, preceptúa, que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, este deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. A contar de la fecha de la notificación, y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad. Pues bien, consta que la Municipalidad de El Monte, mediante el decreto N° 649, de 2010, declaró vacante el cargo servido por la recurrente, a contar del 29 de junio de 2011, puesto que a esa data se cumplió el plazo de seis meses, establecido en el señalado artículo 149 de la ley N° 18.883, contado desde que el municipio empleador tomó conocimiento del dictamen de la Superintendencia de Pensiones que declaró la invalidez de la peticionaria, por lo que se encuentra ajustada a derecho la data de su expiración laboral. A continuación, la interesada solicita se determine si tiene derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario, establecida en el artículo noveno transitorio, inciso primero, de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, la que favorece a los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Como se desprende del tenor del anotado precepto legal, el citado beneficio pecuniario se otorga, en lo pertinente, a los profesionales de la educación que cesen en sus funciones por renuncia voluntaria y, además, que al 31 de diciembre de 2012, hayan cumplido sesenta o más años de edad, o sesenta y cinco o más años de edad, según se trate de mujeres o de hombres, respectivamente. En este sentido, cumple con aclarar que a pesar de que la declaración de salud irrecuperable de la interesada se dictó por el organismo médico competente el 19 de octubre de 2010, y la municipalidad fue notificada de esa declaración, el 29 de diciembre de ese año, el término de la relación laboral se produjo el 29 junio de 2011, por aplicación de los comentados artículos 72, letra h), de la ley N° 19.070 y 149 de la ley N° 18.883. Por tanto, hasta esta última fecha, la recurrente tenía la calidad de funcionaria municipal, por lo que podría haber optado a la aludida bonificación, contrario a lo sostenido por la entidad edilicia en su oficio de informe. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario agregar que, si bien la peticionaria cumplía con el requisito de edad previsto en el aludido artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, no se acredita que a su respecto el cese funciones se haya producido por la causal de renuncia voluntaria, salvo que, con anterioridad a dicha desvinculación laboral, haya manifestado formalmente al municipio su intención de dimitir voluntariamente para los efectos de acogerse a la bonificación por la que consulta. Finalmente, en relación al reclamo de la interesada, acerca de que se le adeudaría el pago de feriado, debe puntualizarse que cuando un profesional de la educación cesa en su desempeño por alguna causal legal de expiración de funciones, la ley N° 19.070 no autoriza una compensación económica por dicho concepto (aplica dictamen N° 52.314, de 2005). Por consiguiente, cumple esta Contraloría General con desestimar las reclamaciones interpuestas por la señora Guzmán Vallejos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República