Dictamen N° 74044/2014
N° 74.044 Fecha: 26-IX-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Paola Pino Maureira y don José Ruminado Cancino, en representación de don Manuel Berríos Espinoza y doña Beatriz Núñez Oyarzún, funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando, en primer término, el pago del beneficio dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, que a su juicio les correspondería, por las razones que exponen. Requerido su informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que la procedencia del entero pretendido por los interesados, podría encontrarse fundada en las normas que indica. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 1° del citado decreto ley, establece que las remuneraciones imponibles de los servidores dependientes, afiliados a las instituciones que allí se individualizan -entre las cuales no se encuentra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional-, estarán afectas a las cotizaciones que detalla, las que serán de cargo de aquéllos. Por su parte, el artículo 2° del texto legal en comento, dispone que los mencionados empleados mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones, las que, sólo para ese efecto, se incrementarán de la manera que allí señala, agregando su inciso cuarto que dicho beneficio también les corresponderá, en las mismas condiciones, a los trabajadores que ingresen a entidades en que tales emolumentos se fijen por ley. Luego, resulta necesario precisar que la regla contenida en el inciso precedentemente anotado -esgrimida por los peticionarios como fundamento de su pretensión-, no puede interpretarse en el sentido de hacer extensivo el emolumento de que se trata a todo servidor que se incorpore a una entidad pública cuya remuneración se fija por ley, sino que sólo procederá su entero cuando aquéllos cumplan con la totalidad de las exigencias previstas en el decreto ley N° 3.501, de 1980. En efecto, es útil recordar que mediante el dictamen N° 33.599, de 1996, este Organismo de Control concluyó que los trabajadores incorporados a la caja de previsión que nos ocupa, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 18.458, -que estableció el régimen previsional del personal que indica de la Defensa Nacional- e imponentes del sistema regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, no tienen derecho al incremento en análisis, ya que esa institución no se encuentra dentro de las antiguas cajas a que alude el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Ahora bien, de una interpretación armónica de los referidos preceptos, es posible advertir que la disposición contenida en el citado inciso cuarto del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, pretende regular el caso de aquellos trabajadores que ingresen a uno de los organismos cuyas remuneraciones se fijen por ley, siempre que éstos hubiesen contemplado primitivamente la afiliación de sus empleados a una de las cajas previsionales que dicho cuerpo normativo señala. Lo expuesto, toda vez que para el entero del aludido incremento, éstos deben ser asimilados ficticiamente al régimen que les habría correspondido de haberse encontrado en servicio mientras estuvo vigente el antiguo sistema previsional, para los efectos de determinar el factor respectivo, tal como se precisó en el dictamen N° 7.741, de 2012, de este origen. De esta manera, dado que no resulta posible realizar la referida asimilación en el caso de los funcionarios por los que se consulta, ya que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no se encuentra dentro de las entidades que enumera el decreto ley N° 3.501, de 1980, al momento de fijar el factor necesario para el pago del beneficio en estudio, es dable concluir que no les asiste el derecho al incremento que reclaman. Finalmente, en lo que respecta al estipendio regulado en el artículo 11 de la ley N° 18.675, que también solicitan los recurrentes, es menester precisar que éste ha sido establecido para los servidores afiliados a alguna de las instituciones previsionales a que se refiere el aludido decreto ley N° 3.501, dentro de las cuales, tal como se indicó, no se encuentra la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En consecuencia, se complementa, en los términos expuestos, el dictamen N° 7.741, de 2012, de esta procedencia. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a don José Ruminado Cancino y a los interesados. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República