Dictamen CGR

Dictamen N° 74058/2010

2010-12-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de funcionario de Hospital, por no habérsele permitido participar en concurso de encasillamiento en Servicio de Salud que indica

N° 74.058 Fecha: 10-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nelson Castellón Yáñez, funcionario del Hospital San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reclamar porque no se le permitió participar en un “concurso de promoción” para la planta profesional de dicho Servicio, argumentando que de acuerdo con lo establecido en los artículos undécimo y duodécimo transitorios de la ley N° 20.209, con fecha 15 de diciembre de 2008, solicitó ser traspasado desde la planta de directivos a la de profesionales, lo que, según entiende, le habría permitido postular en aquél. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Central lo ha remitido señalando que en la especie se actuó de acuerdo a la normativa atinente. Sobre el particular, es dable recordar que el número 1 del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.209, facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, estableciera las normas necesarias para fijar las plantas del personal de los Servicios de Salud. En este orden de ideas, el artículo tercero transitorio del mismo cuerpo normativo establece, en lo que interesa, que el encasillamiento del personal de los Servicios de Salud se efectuará en el plazo que indica, y se regirá, en el caso de las plantas de directivos y profesionales, por las normas especiales que al efecto determine el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere el párrafo anterior, siendo menester añadir que el D.F.L. N° 33, de 2008, del Ministerio de Salud, que fija el señalado ordenamiento de personal para el organismo de que se trata, establece, por una parte, en su artículo tercero transitorio, que el encasillamiento en la planta de directivos se efectuará en cargos de igual grado u horas al que ocupaban los funcionarios pertenecientes a esta planta a la fecha del encasillamiento y, por otra, en su artículo cuarto transitorio, que el de los profesionales se sujetará a las normas especiales que señala y que contemplan un concurso interno para tales efectos, en el que, conforme a su encabezado, sólo podían participar los funcionarios pertenecientes a dicho estamento. Por su parte, es dable añadir que el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio de la citada ley N° 20.209, previene que los profesionales que, al 1 de enero de 2008, sirvan, en calidad de titulares, cargos de Directivos de Carrera entre los grados 6 al 10, ambos inclusive, en los Servicios de Salud, podrán ejercer la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, esto es, de ser traspasados a la planta profesional, a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2008, traspaso que, según lo prescrito en el inciso quinto del precepto aludido en primer término, en lo que interesa, debía formalizarse mediante resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales. Sobre este tópico, cabe hacer presente que por medio de la resolución N° 75, de 31 de agosto de 2009, de la señalada Subsecretaría, de la cual se tomó razón el 11 de diciembre del mismo año, se efectuaron los traspasos antes referidos, en el que se incluyó al interesado, indicándose en ese documento como fecha de la opción y del traspaso, el 15 de diciembre de 2008. Precisado lo anterior, y en cuanto al derecho a participar en el certamen que el ocurrente indica, es menester anotar que según los antecedentes tenidos a la vista, y lo informado por el propio Servicio de Salud, el concurso a que se alude en la presentación es aquel que se convocó en el marco del encasillamiento antes aludido, de conformidad con lo previsto en el citado artículo cuarto transitorio del citado D.F.L. N° 33, de 2008, del Ministerio de Salud, en concordancia con lo ordenado en el artículo tercero transitorio de la mencionada ley N° 20.209. A este respecto, es forzoso expresar, en armonía con lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 9.488, del presente año, que, como puede apreciarse de lo dispuesto en los artículos undécimo y duodécimo transitorios de la ley N° 20.209, el traspaso por el que optó el interesado debía realizarse una vez efectuado el encasillamiento que ordenó el artículo tercero transitorio de ese cuerpo normativo, de manera que dicho servidor no pudo beneficiarse del aludido proceso general de designación que favoreció al personal perteneciente a la planta de profesionales y que, conforme a lo anotado, contempló un concurso interno de encasillamiento para ese estamento. De todo lo anterior, entonces, se concluye que no existió irregularidad en la actuación del Servicio de Salud Metropolitano Central, en orden a no permitirle participar en el referido certamen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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