Dictamen N° 74063/2026
N° OF74063 Fecha: 17-04-2026 I. Antecedentes Doña Jennifer Paredes Guzmán, en representación de Progarantía S.A.G.R., solicita un pronunciamiento que determine si resultó procedente que la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) haya cobrado la garantía destinada a caucionar el contrato celebrado en el marco de la licitación pública ID N° 2939-54-LR21, relativa al servicio de transporte de enseres. Requiere, además, que, en el caso que el monto del incumplimiento fuere inferior al de dicha caución, se le restituya el saldo. Requerido su informe, la PDI señaló, en síntesis, que el cobro de la garantía antes mencionada se fundó en el término anticipado del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones del proveedor adjudicado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe consignar que la ley Nº 19.886 establecía, en su artículo 10, inciso tercero -según su texto vigente a la época de la celebración del contrato de la especie- que “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente”. Su artículo 11 preveía, en su inciso primero y en lo pertinente, que la respectiva entidad licitante requeriría, en conformidad al reglamento, la constitución de las garantías que estimara necesarias para asegurar la seriedad de las ofertas presentadas y el fiel y oportuno cumplimiento del contrato definitivo, en la forma y por los medios que lo establecieran las respectivas bases de la licitación, añadiendo su inciso tercero que con cargo a esas cauciones podían hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afectaran a los contratistas. A su vez, el decreto Nº 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley Nº 19.886, vigente a la época de suscripción del contrato, preveía, en su artículo 79 ter, inciso primero, que “En caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la Entidad podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato”. Como puede advertirse, la Administración se encuentra facultada para establecer en las bases las medidas a aplicar en el caso de que el proveedor incurra en incumplimientos y, producida dicha circunstancia, para hacerlas efectivas (aplica dictamen Nº E338591, de 2023). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar, de forma previa, que no le corresponde a esta Entidad Fiscalizadora pronunciarse respecto de la relación existente entre la entidad emisora de la garantía de fiel cumplimiento del contrato y su tomador -aspecto al que alude la recurrente-, por lo que el presente pronunciamiento solo se referirá a la regulación contenida en el pliego de condiciones a fin de hacer efectiva esa caución. Precisado lo que antecede, se debe tener en cuenta que el artículo 76 de las respectivas bases señala, en lo que interesa, que, con la finalidad de garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, y sin perjuicio del caso de incumplimientos y multas por los cuales sea necesario proceder al cobro del documento, el contratista, en el plazo indicado en el anexo cronograma, deberá presentar uno o más documentos de garantía. El artículo 77 indica, en lo que corresponde, que la entidad licitante queda facultada para hacer efectiva la mencionada garantía en el caso de incumplimiento grave del adjudicatario de las obligaciones que le impone el contrato, de forma administrativa, y sin necesidad de requerimiento ni acción judicial o arbitral alguna. Añade esa disposición, en su inciso segundo, que la entidad licitante queda especialmente facultada para hacer efectiva esa garantía en el caso de cualquier incumplimiento grave a las obligaciones que se señalan en las bases o causales de término anticipado del contrato, imputables al proveedor. También en el caso de incumplimiento del proveedor en el pago de una multa, caso en el cual se descontará el monto de la misma de los pagos que se encuentren pendientes y, en el supuesto que subsista la relación contractual, y se cobre el documento de garantía, se procederá a la devolución del saldo -si existiere-, previa entrega de una nueva garantía. Enseguida, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el respectivo proveedor incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones, lo que motivó que la PDI pusiera término anticipado al contrato y cobrara la garantía de fiel cumplimiento, ajustándose a lo previsto en el pliego de condiciones. Ahora bien, es menester precisar que, en el caso que se dispusiera el cobro de la caución como sanción, ante un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, conforme al referido pliego de condiciones, la PDI podía retener en su totalidad el correspondiente monto, toda vez que no se previó la posibilidad de efectuar devoluciones al proveedor, en consideración a los hechos que motivaron su ejecución. Ello, a diferencia del cobro de la garantía contemplado para el caso que el contratista no pagara las multas que le fuesen impuestas, evento en el cual se reguló expresamente la devolución del saldo que pudiese existir. En consecuencia, cabe concluir que la PDI se ajustó a las respectivas bases al efectuar el cobro de la garantía que se reclama, sin que resultara exigible cuantificar el monto del incumplimiento contractual que dio origen a dicha medida. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)