Dictamen CGR

Dictamen N° 74081/2013

2013-11-14 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad del decreto N° 352, de 2012, del Ministerio de Educación, que Reglamenta el Sistema de Información de la Educación Superior

N° 74.081 Fecha: 14-XI-2013 El Rector de la Universidad de La Serena consulta acerca de la legalidad del decreto N° 352, de 2012, del Ministerio de Educación, que Reglamenta el Sistema de Información de la Educación Superior, por cuanto a su juicio los artículos 7°, letra c), 8° y 9° de ese cuerpo normativo vulnerarían la garantía consagrada en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en los términos que expone. Requerido su informe, el Ministerio de Educación manifiesta, en síntesis, que el aludido acto administrativo fue tomado razón con fecha 31 de diciembre de 2012, por lo que se ajustó a derecho. Sobre el particular, cumple con hacer presente que el artículo 49 de la ley N° 20.129 -que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-, dispone que “Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de su División de Educación Superior, desarrollar y mantener un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, que contenga los antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas al sector de educación superior, para la gestión institucional y para la información pública de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior.”. Luego, el inciso primero de su artículo 50 preceptúa que “Para estos efectos, las instituciones de educación superior deberán recoger y proporcionar a la División de Educación Superior el conjunto básico de información que ésta determine, la que considerará, a lo menos, datos estadísticos relativos a alumnos, docentes, recursos, infraestructura y resultados del proceso académico, así como la relativa a la naturaleza jurídica de la institución; a su situación patrimonial y financiera y al balance anual debidamente auditado, y a la individualización de sus socios y directivos.”. Su inciso segundo agrega que “Un reglamento del Ministerio de Educación determinará la información específica que se requerirá, así como las especificaciones técnicas de la misma.”. Enseguida, el artículo 51 de la citada ley consigna que “Corresponderá a la División de Educación Superior recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el reglamento.”. A su vez, acorde con el artículo 52, la no entrega de la información requerida, su entrega incompleta o la inexactitud de la misma, serán sancionadas por el Ministerio de Educación con alguna de las medidas que dicho precepto establece. En ese contexto normativo se dictó el decreto reglamentario N° 352, de 2012, en análisis, el que en la letra c) de su artículo 7° expresa que la información relativa a la naturaleza jurídica de la institución considerará entre las especificaciones técnicas la identificación precisa de quienes forman parte de su cuerpo directivo superior, identificando con claridad el grado de participación de cada uno de ellos en sus decisiones relevantes. Asimismo, sus artículos 9° y 12 se refieren a las solicitudes de datos relativos a alumnos y la información sobre el personal que desarrolla funciones académicas en las entidades de educación superior. Precisado lo anterior, cabe recordar que el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Por su parte, el artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en su letra f) define “Datos de carácter personal o datos personales” como aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. A continuación, el inciso primero de su artículo 4° previene que el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. En ese mismo sentido, el Título IV de la citada ley, denominado “Del tratamiento de datos por los organismos públicos”, preceptúa en su artículo 20 que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público solo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. Como se advierte, la propia ley autoriza que los organismos públicos traten datos personales, aun cuando no exista el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de las materias propias de su competencia, aspecto que se encuentra en concordancia con el criterio establecido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 37.456, de 2010. Asimismo, esta Contraloría General señaló a través de su oficio N° 80.966, de 2012 -que contiene los alcances con los cuales se cursó el reglamento que se impugna-, que la información que el Ministerio de Educación requiera, a través de su División de Educación Superior, a las instituciones de dicho ámbito, debe ceñirse a los fines previstos en el citado artículo 49 de la ley N° 20.129, de acuerdo a los parámetros descritos en el artículo 50 de igual texto legal. Enseguida, en cuanto a los antecedentes personales de quienes desarrollan funciones académicas, así como de los socios y directivos a que hacen alusión los citados artículos 12 y 17, del instrumento reglamentario y que no digan relación con su individualización, el anotado dictamen expresa que tales datos solo podrán ser usados para la aplicación de las respectivas políticas públicas y para la gestión institucional, mientras que en lo referente a la información pública, aquella deberá emplearse únicamente para fines estadísticos, en los términos descritos en los preceptos que indica. Atendido lo expuesto, y en particular al mandato de la mencionada ley N° 20.129, que entregó al ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución del Presidente de la República la facultad de determinar la información y las especificaciones técnicas que se pueden requerir, así como los procedimientos para su tratamiento, esto es, para su recolección, validación, procesamiento y distribución, no se observa ilegalidad alguna en las normas del aludido decreto reglamentario N° 352, de 2012, el cual se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, con las prevenciones ya formuladas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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