Dictamen N° 74139/2015
N° 74.139 Fecha: 16-IX-2015 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central la presentación del Servicio de Salud Araucanía Norte (SSAN) la cual consulta si resulta procedente que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de La Araucanía (SEREMI) le exija el pago de los arriendos y consumos básicos de los inmuebles fiscales destinados que indica. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que dicha SEREMI, a través de la resolución exenta N° 83, de 2003, destinó al SSAN el departamento N° 301, del edificio El Vergel, ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N° 188, de la ciudad y comuna de Angol, para “uso habitacional” del entonces Jefe del Departamento de Recursos Físicos del SSAN. Luego, mediante la resolución exenta N° 5.155, de 2012, igual SEREMI destinó el departamento N° 404 del mismo edificio a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la anotada región, para “uso habitacional” de sus funcionarios, inmueble que a esa data ocupaba el Director del SSAN. Ambos actos administrativos dejaron constancia que los costos de reparación, conservación, ejecución de obras y pagos de servicios básicos eran de cargo exclusivo de la entidad destinataria. Además, expresaron que si las propiedades dejaban de utilizarse para el objeto de la destinación, debían ser puestas de inmediato a disposición del Ministerio de Bienes Nacionales. Por su parte, la SEREMI manifiesta que a partir del año 2013 ambos inmuebles fiscales no han sido ocupados, lo que no obsta a que igualmente se sigan devengando las rentas mensuales. Idéntico parecer sustenta a propósito de los gastos por consumos básicos generados durante el mismo lapso de tiempo. Sobre el particular, es dable anotar que el inciso segundo del artículo 91 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone, en lo que interesa, que “Aun en el caso que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente”. En relación con lo anterior, el ejercicio del aludido derecho funcionario requiere, como supuesto previo, que exista algún inmueble que haya sido destinado a ser ocupado por algún servidor de la entidad destinataria (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 15.706, de 1990; 72.825, de 2009; 20.306, de 2011 y 4.736, de 2012, de este origen). Seguidamente, entre otros, los dictámenes N°s. 16.216, de 1974; 3.012, de 1992 y 72.825, de 2009, han concluido que el derecho del funcionario a ocupar casa habitación fiscal, ya sea en forma gratuita o bajo la modalidad del pago de renta, implica, además, el pago de los servicios o consumos básicos asociados a su uso. En ese contexto, se advierte de los antecedentes tenidos a la vista que no ha sido controvertido el hecho de que a lo menos a partir del año 2013 ambos inmuebles fiscales se encuentran desocupados. Además, las consignadas entidades destinatarias (SSAN y la Secretaría Regional Ministerial de Salud) no han comunicado tal circunstancia a la SEREMI, ni han solicitado el término de las destinaciones en estudio. Así, en lo referente al pago por concepto de rentas adeudadas que exige la SEREMI, se debe tener en consideración que la ‘destinación’ en examen implica: 1) una destinación para una entidad pública asociada a un fin determinado; 2) que su objeto dice relación con el ejercicio de un beneficio estatutario para un servidor del organismo destinatario y su familia; 3) que el canon de arriendo que debe solventar el funcionario tiene como fuente normativa el artículo 91 del Estatuto Administrativo y no los preceptos del decreto ley N° 1.939, de 1977 -que fija normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado-. Consecuente con ello, el obligado al pago del canon de arriendo es el funcionario respectivo, que se deriva del uso del inmueble fiscal por parte de ese servidor y su familia. Sin embargo, en la especie, dichos bienes se encuentran desocupados desde el 2013, por lo que no se cumple con el supuesto normativo para el cobro de la renta pretendido por la SEREMI. Además, como se dijo, el obligado al pago es el servidor que ocupa la propiedad y no la entidad destinataria. Aceptar una tesis contraria significaría avalar un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración. En conclusión, en este punto, no se aprecia fundamento jurídico para exigir el pago del canon de arriendo por el que se consulta. Cuestión diversa ocurre con los servicios básicos asociados a tales inmuebles, ya que aun cuando no exista ocupación material de los mismos, correspondía que el SSAN y la aludida Secretaría Regional Ministerial de Salud dieran aviso de tal situación a la SEREMI, por lo que frente a su inacción deben hacerse responsable del pago de los consumos básicos generados durante el lapso de tiempo de ‘desocupación’, de los bienes con cargo a su propio presupuesto, lo que, además, se encuentra acorde con lo dispuesto expresamente en los respectivos actos de destinación vigentes. Lo anterior, sin perjuicio de que en el evento de que ambas entidades no requieran contar con dichos inmuebles fiscales para sus funcionarios, estos sean puestos a disposición inmediata del Ministerio de Bienes Nacionales. Transcríbase al Ministerio de Bienes Nacionales, a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de La Araucanía, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de igual región y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, para los fines que estime pertinentes. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante