Dictamen CGR

Dictamen N° 74144/2010

2010-12-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre incorporación de tercer sueldo superior en la pensión de retiro de ex funcionario del Ejército de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 36932/2011
Aplica dictámenes

N° 74.144 Fecha: 10-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Antonio Hugo Domínguez Navarrete, ex funcionario del Ejército de Chile, para solicitar la revisión de la resolución N° 1.036, de 2006, de la ex Subsecretaría de Guerra, por medio de la cual se reliquidó su pensión de retiro, por cuanto, a su juicio, procede incorporar en el cálculo de dicho beneficio el sueldo superior grado 1, conforme con lo dispuesto en el artículo 180 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Requerido su informe, la ex Subsecretaría de Guerra -actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas-, ha remitido el expediente previsional del interesado. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo final del referido D.F.L. N° 1, de 1997, dispone, en síntesis, que el personal que vuelva al. servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su jubilación anterior por una sola vez, considerándosele, para estos efectos, el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con aquel en que obtuvo su anterior beneficio de retiro. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 37.350, de 1979 y 13.250, de 2001, de este origen, señaló que el precepto en comento establece una ficción en beneficio de quien opta por reliquidar la pensión en conformidad a la preceptiva que regula el empleo en que jubiló, ya que para dichos efectos la ley considera como si el servidor nunca se hubiere pensionado, es decir, como si hubiese continuado trabajando, y por ende le otorga el, derecho a impetrar el nuevo beneficio previsional en las mismas condiciones en que se pensionan quienes ocupan el mismo cargo en la actualidad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, mediante la resolución N° 1.036, de 2006, de la ex Subsecretaría de Guerra, se reliquidó la pensión del ocurrente, de conformidad con la citada disposición, incorporando en ella los años de servicios prestados en calidad de profesor civil, completando de esta forma 30 años y 1 mes de tiempo computable, razón por la cual se le concedió un 100% de la renta asignada al grado 5/2 y los demás beneficios económicos que en dicho acto administrativo se indican. Respecto al sueldo superior, aspecto por el que se reclama, se debe indicar que este beneficio se encuentra regulado en el mencionado D.F.L. N° 1, de 1997, cuyo artículo 180, trata de los dos primeros, y el artículo 184, del tercero. En efecto, el inciso primero del artículo 180, previene que los oficiales tendrán derecho a percibir las rentas que indica, cuando completaren el número de años de servicios válidos para el retiro que respecto de cada caso se señala con la limitación de que no podrán obtener por este concepto una renta mayor que la precedente a la superior de aquella que le corresponde, por lo que en la especie, dado que el interesado a la data de su primer alejamiento, poseía el grado de Coronel, el que tiene asignado el grado 5, aquél invocando esta norma pudo obtener hasta la renta del grado 2 -que corresponde al segundo sueldo superior-, ya que la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas, contenida en el artículo 170 del citado ordenamiento, no contempla, en el caso de los oficiales, el grado 4. Sin embargo, el referido artículo 184, en su letra b), excepcionalmente permite una nueva diferencia de sueldo -esto es, la del grado 1-, a quienes gocen de la renta grado 2 y completen treinta años de servicios efectivos, beneficio que, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo de este precepto, en relación con el artículo 183 de dicho texto legal, debe ser reconocido de oficio por la Dirección del Personal o Comando de Personal, con sesenta días de anticipación a la fecha del cumplimiento del requisito. De esta manera, la decisión adoptada por la ex Subsecretaría de Guerra, en orden a reliquidar la pensión de retiro del señor Antonio Domínguez Navarrete, sobre la base del 100% del sueldo asignado al grado 5/2, no se ajusta a derecho, toda vez que el interesado, a la data en que solicitó su nuevo beneficio jubilatorio, cumplió los requisitos que hacen procedente el otorgamiento del tercer sueldo superior, grado 1, estipendio que conforme con la citada normativa, debió haber sido reconocido de oficio por la pertinente autoridad. Al respecto, en cuanto a los dictámenes N°s 45.221, de 1998 y 57.123, de 2008, de este origen, que esa repartición consideró al dictar la mencionada resolución N° 1.036, de 2006, cabe expresar que tales pronunciamientos, si bien tratan de los sueldos superiores, no son aplicables en la especie, pues en ellos se analiza el otorgamiento de tal emolumento a oficiales que se reincorporaron en el mismo empleo, situación diferente a la del ocurrente, considerando que éste, luego de su primer alejamiento teniendo dicha calidad, fue contratado como profesor civil. Precisado lo anterior, cabe destacar que el artículo 164 del aludido D.F.L. N° 1, de 1968, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo final del tantas veces citado D.F.L. N° 1, de 1997, establece que sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de 10 años, término que, en la especie, no ha operado. En consecuencia, cabe concluir que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá regularizar la situación previsional del señor Antonio Muga Domínguez Navarrete, reliquidando su pensión de retiro incluyendo el tercer sueldo superior, grado 1, a contar del 1 de julio de 2008 -fecha en que el interesado formuló su primera petición en tal sentido-, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 164 del mencionado D.F.L. N° 1, de 1968. Reconsidérase el dictamen N° 34.208, de 2009, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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