Dictamen N° 74163/2010
N° 74.163 Fecha: 10-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nelly del Carmen Pino Venegas, técnico, titular grado 13 de la E.U.S., con desempeño en el Hospital de Niños Roberto del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar se revise su situación en el proceso de encasillamiento efectuado en el año 2008, por cuanto no obtuvo el grado tope de la planta técnica debido, según expone, a un supuesto error en el cómputo del factor de capacitación, al no considerar para tal efecto, el curso de 1.551 horas de técnico paramédico, circunstancia que la perjudica ya que ha iniciado los trámites necesarios para acogerse al incentivo al retiro regulado en la ley Nº 20.282. Requerido de informe, el aludido Servicio manifestó, en síntesis, que el encasillamiento a que alude la ocurrente se llevó a cabo acorde con las disposiciones que rigen la materia y sobre la base del escalafón de mérito correspondiente al año 2008, añadiendo que para el grado 12 que reclama, existían 16 cupos, quedando la interesada ubicada en la posición N° 17 del referido escalafón, por lo que le era imposible acceder al mencionado grado 12 dada la inexistencia de cargos disponibles a la fecha del encasillamiento en cuestión, acompañando, además, el certificado del curso de 1.551 horas de auxiliar paramédico de enfermería realizado por la interesada en el año 1981, antecedente que se tuvo en consideración para los efectos del proceso que se impugna. Ahora bien, cabe señalar, en primer término, que en cumplimiento de lo dispuesto por la ley Nº 20.209, se dictó el D.F.L. Nº 35, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta del personal del Servicio de Salud Metropolitano Norte, el cual prescribe, en su artículo quinto transitorio, que el encasillamiento en las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará de conformidad con lo establecido en las letras a) y b) del inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley antedicha. A su vez, el citado artículo tercero transitorio indica, en lo que interesa, que los funcionarios titulares de los estamentos aludidos serán encasillados de acuerdo al orden del escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. A su turno, el aludido artículo 102 previene que la promoción de los empleados de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que el citado cuerpo legal menciona, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación alcanzada por el personal en el período objeto de la acreditación. Agrega en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los empleados de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente según el puntaje obtenido en dicho procedimiento, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. De la interpretación de las disposiciones precedentes, se desprende que la legislación fija expresamente los términos en que procede el encasillamiento en las plantas de personal de que se trata, de manera que la autoridad administrativa no puede ubicar a sus servidores en el grado y estamento que estime conveniente, sino en el que corresponda a cada caso, con arreglo a la normativa aplicable en la especie. Del mismo modo, se colige del referido procedimiento que la ubicación de la reclamante en el escalafón de mérito del año 2008 -conforme al cual se realizó el encasillamiento en cuestión-, en el lugar N° 17 con 69,01 puntos, obedece al resultado que obtuvo en la mencionada acreditación de competencias, considerando para ello, entre otros antecedentes, el curso de 1.551 horas de auxiliar paramédico de enfermería, según se acredita con el correspondiente certificado acompañado por la autoridad, que es lo que, en definitiva, determinó el grado en que fue encasillada, esto es, el 13 de la aludida escala remuneratoria. Sin perjuicio de lo expuesto, y de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen Nº 29.335, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, conviene recordar que el inciso primero del artículo 52 de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, preceptúa que el escalafón comienza a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y dura doce meses, de lo que se colige que éstos tienen una duración anual, expirando al 31 de diciembre del año respectivo, añadiendo su inciso final que los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en él con arreglo al artículo 160 de ese cuerpo normativo, computándose el plazo que para tal efecto se concede, desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los servidores para ser consultado. Ahora bien, en el presente caso, el ordenamiento a que alude la recurrente es el correspondiente al año 2008, por lo que de acuerdo con lo prescrito en el citado artículo 52, éste ya expiró, encontrándose actualmente vigente el correspondiente al año 2010. En consecuencia, no procede la invalidación de dicho encasillamiento especialmente porque éste ha producido todos sus efectos legales respecto de terceros, más aún si se considera que vencido el plazo para impugnarlo, tal como ha ocurrido en la especie, los escalafones adquieren carácter de inamovibles. Sobre la base de las consideraciones expuestas, cabe concluir que el encasillamiento impugnado por la señora Pino Venegas se ajustó a la normativa que regula la materia, debiendo, por tanto, desestimar su reclamación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República