Dictamen N° 29335/2010
N° 29.335 Fecha : 02-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia de modificar el escalafón de personal vigente para el año 2008, y que sirvió de base para los encasillamientos efectuados en las plantas de Técnicos, Administrativos y Auxiliares, dispuesto a través de las resoluciones N os 910, 911 y 912, todas de 2008, en virtud de lo preceptuado en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. El Servicio para fundamentar su petición expresa, en síntesis, que de la revisión del escalafón aludido y encasillamiento realizados, se detectaron casos en los que el factor de antigüedad medido, en años, meses y días, no fue considerado en forma correcta, resultando ponderaciones superiores o inferiores a las que corresponden atendido los antecedentes de cada servidor, incidiendo, por tanto, en el orden del referido escalafón y el consiguiente encasillamiento en las plantas de personal indicadas, situación que perjudicó a 41 funcionarios. Por su parte, la Asociación de Funcionarios FENATS del Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del aludido Servicio, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora haciendo una petición similar a la antes enunciada, en cuanto a la revisión del escalafón y posterior procedimiento de encasillamiento de los funcionarios pertenecientes a las plantas señaladas, agregando que también existen equivocaciones en la ponderación del factor de Capacitación, acompañando la documentación que sustentaría su solicitud. Ahora bien, en relación con la presentación de la indicada Asociación, el organismo público de que se trata informó que inicialmente se incurrió en un error en el cómputo de las antigüedades de los funcionarios afectados, lo que incidió en sus puntajes correspondientes al factor Experiencia Calificada. Sin embargo, añade que, dando cumplimiento al dictamen Nº 23.668, de 2008, de este Ente Contralor -que señaló que para regular la ponderación del indicado factor, sólo cabe considerar el lapso desempeñado en calidad de titular-, procedió a rectificar los citados puntajes de acuerdo con dicho criterio, realizando las modificaciones pertinentes en el escalafón de 2008, en base al cual se practicó el procedimiento de encasillamiento, notificando a todos los interesados los puntajes corregidos por los respectivos comités de acreditación, agregando que, tanto para la confección de éste, como para el procedimiento de encasillamiento de los funcionarios de las plantas en cuestión, se ha cumplido con todos y cada uno de los trámites requeridos por la preceptiva que regula la materia. No obstante lo expresado en su informe, la antedicha repartición manifiesta que aún persisten cómputos erróneos en la antigüedad de algunos servidores, situación que la motiva a solicitar la posibilidad de rectificarlos haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 53 de la ley 19.880, conforme al cual, la autoridad administrativa puede, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Al respecto, conviene recordar que el inciso primero del artículo 52 de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, preceptúa que el escalafón comienza a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y dura doce meses, de lo que se colige que éstos tienen una duración anual, expirando al 31 de diciembre del año respectivo, añadiendo su inciso final que los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en él con arreglo al artículo 160 de ese cuerpo normativo, computándose el plazo que para tal efecto se concede, desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los servidores para ser consultado. Ahora bien, en el caso en la especie, el ordenamiento a que aluden los recurrentes es el correspondiente al año 2008, por lo que de acuerdo con lo prescrito en el citado artículo 52, éste ya expiró, encontrándose actualmente vigente el correspondiente al año 2010, disposición que debe ser necesariamente considerada al interpretar y aplicar la facultad que el artículo 53 de la ley N° 19.880 confiere a la autoridad para invalidar sus actos contrarios a derecho, esgrimida por el Servicio ocurrente. En relación con lo expresado, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha puntualizado, entre otros, en los dictámenes N os 7.348, de 2008; 8.058 y 22.790, de 2009 y 2.091, de 2010, que el ejercicio de la aludida atribución de invalidar, debe ser armonizado con los principios generales informadores del ordenamiento jurídico, como son la buena fe y la seguridad y certeza jurídica, de manera tal que dicha potestad se encuentra limitada, entre otras circunstancias, por la existencia de situaciones jurídicas consolidadas que se han generado sobre la base de la confianza en el actuar de la Administración. El pronunciamiento citado en último término añade que no resulta posible acudir a la nulidad cuando con ello se atenta contra los principios elementales de seguridad en las relaciones jurídicas, debiendo valorarse, por el contrario, la conveniencia de mantener la estabilidad de los hechos jurídicos que revistan caracteres de consolidados, tal como acontece en la especie, en que el proceso de encasillamiento antes mencionado ha venido produciendo sus efectos por un tiempo prolongado, conclusión que, por cierto, resulta también válida para el escalafón que le sirvió de base. En consecuencia, no procede la invalidación de actos administrativos irregulares cuando éstos han producido todos sus efectos legales respecto de terceros, más aún si se considera que vencido el plazo para impugnarlos, los escalafones adquieren carácter de inamovibles. Siendo ello así, resulta improcedente que la autoridad rectifique el escalafón de mérito de las plantas ya indicadas, correspondiente al año 2008, y el encasillamiento efectuado conforme a él, toda vez que, como se anotó, aquél expiró, encontrándose vencidos todos los plazos para reclamar de él, debiendo desestimarse la solicitud de la autoridad de que se trata en tal sentido. Por las mismas consideraciones expresadas, corresponde rechazar, también, la reclamación de la FENATS del Hospital Barros Luco Trudeau. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante