Dictamen CGR

Dictamen N° 74180/2012

2012-11-28 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Duración de contrato de trabajo a plazo fijo no escriturado, es la que declara el trabajador

N° 74.180 Fecha: 28-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Anita Belén Águila Santana, extrabajadora del Comando de Bienestar del Ejército, para reclamar que habría sido despedida sin causa justificada con fecha 9 de julio de 2012, pese a que su contrato se extendería por tres meses, a contar del día 3 de ese mes y año. Requerido su informe, el Ejército ha manifestado que si bien tuvo la intención de contratar a la recurrente, para desempeñarse en el Hotel Militar de Punta Arenas, por razones netamente administrativas no resultó posible materializar dicha relación laboral, por lo que, no existiría vínculo alguno con la interesada. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 9° del Código del Trabajo, dispone que el contrato de trabajo es consensual, vale decir, se perfecciona por el solo acuerdo de las partes contratantes con prescindencia de otras formalidades, de modo que la exigencia legal de escrituración del mismo en el plazo que se indica en el inciso segundo de dicho precepto -esto es, quince días a contar de su incorporación-, constituye un requisito de prueba del instrumento, pero no de su existencia y validez, teniendo por alcance exponer al empleador a una multa y presumir legalmente que las estipulaciones del convenio son las que declara el trabajador, tal como se ha informado en los dictámenes N os 30.758, de 2008 y 65.603, de 2012, de este origen, entre otros. Enseguida, se debe expresar, según lo establecido en el artículo 10 del citado texto legal, que una de las estipulaciones que debe contener todo contrato de trabajo es el plazo de aquel. Al respecto, y considerando que en la especie, el Ejército no controvierte que tuvo la intención de contratar a la recurrente, y que ésta habría cumplido labores, con conocimiento del empleador, el hecho de no haberse escriturado el respectivo contrato de trabajo permite presumir como estipulaciones del mismo, las que declare la trabajadora, vale decir, en lo que interesa, que éste se extiende por el lapso comprendido entre el 3 de julio y el 3 de octubre de 2012. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y tal como fuese precisado por esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 19.004, de 2012, dado que no resulta posible reincorporar a la señorita Águila Santana, por haber vencido el plazo del contrato, el Ejército deberá enterarle sus emolumentos por la totalidad del período indicado, puesto que aun cuando no hubiera habido desempeño efectivo desde el 9 de julio de 2012, como expresa la recurrente, ello fue debido a la existencia de una fuerza mayor, dado que la interesada interpuso su reclamo destinado a dejar sin efecto su cese, el que, no obstante, siguió produciendo sus efectos, pese a que opuso los medios idóneos destinados a que tales consecuencias finalizaran. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente que los Órganos de la Administración, entre ellos, el Ejército, deben expresar sus decisiones y declaraciones de voluntad formalmente mediante actos administrativos, que resultan, a su vez, indispensables para controlar su legalidad por parte de esta Entidad de Control, lo que, además, es coherente con lo establecido en el citado artículo 9° del Código Laboral, que obliga a la escrituración del contrato de trabajo, pues ésta es una norma estatutaria que rige a un determinado personal y, por ende, constituye un mandato imperativo para el órgano público, tal como se expresó en el dictamen N° 55.344, de 2006, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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