Dictamen N° 742/2012
N° 742 Fecha: 05-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Zúñiga Serrano, en representación de Supermercado Ñuñoa Ltda., reclamando en contra de la Municipalidad de Ñuñoa por la no devolución de los montos pagados por concepto de derechos municipales por la instalación de la publicidad que indica, desde el segundo semestre de 2008 en adelante, actuación que, a su juicio, no se ajustaría a derecho, por cuanto la publicidad de que se trata se encontraría comprendida dentro de la excepción prevista en el artículo 41, N° 5, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Requerido el municipio, este ha informado acerca de la situación planteada mediante su oficio N° A/1300/2025, de 2011, en el que expresa, en síntesis, que la excepción referida no resulta aplicable a la publicidad instalada por la sociedad aludida, por cuanto esta no cumple con uno de los requisitos necesarios para que tal beneficio opere, cual es encontrarse adosada a la edificación respectiva, toda vez que dicha instalación se encuentra apoyada en una estructura que sobrepasa la altura de aquella. En relación con la materia, cumple recordar que, en virtud de la modificación introducida a la citada norma por el artículo 2°, N° 8, de la ley Nº 20.280 -publicada en el Diario Oficial de fecha 4 de julio de 2008-, las municipalidades están facultadas para cobrar derechos por los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad, cuyo valor se pagará anualmente según lo establecido en la respectiva ordenanza, excepto cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro, caso en el cual no procede dicho cobro. Siendo así, desde la fecha de publicación de la aludida modificación legal, únicamente se exceptúa del pago de derechos por el permiso respectivo a aquella publicidad que cumpla con los dos requisitos copulativos que la ley prevé al efecto, esto es, a) que sólo dé a conocer el giro del establecimiento de que se trata -y/o su individualización, según lo precisado por los dictámenes N°s. 26.478, de 2009 y 54.029, de 2010- y, b) que se encuentre adosada a la edificación en que dicho giro se desarrolla, toda vez que la ley ha liberado exclusivamente a esa específica clase de publicidad del cumplimiento de tal obligación. Ahora bien, considerando que el referido artículo 41, N° 5, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, no definió que debe entenderse por publicidad “adosada” a la edificación en la que se realiza la actividad respectiva, es necesario recurrir al sentido natural y obvio de tal expresión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, resultando del caso manifestar que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define “adosar”, en la acepción pertinente, como “poner una cosa, por su espalda o por los lados, contigua a otra o apoyada en ella”, mientras que, respecto del término “adosado”, expresa, en lo que importa, lo siguiente: “dicho de un edificio, especialmente de un chalé: Que está construido unido a otros, con los que comparte una o más paredes laterales”. De este modo, atendiendo específica-mente a la última de las definiciones citadas, toda vez que se refiere en particular a la utilización del término “adosado” en relación con un inmueble, que es lo que interesa en la especie, y considerando que, según se aprecia en las fotografías acompañadas por el municipio, la instalación publicitaria de que se trata se encuentra situada sobre una estructura que sobrepasa la altura de la edificación respectiva y no adherida propiamente al muro de la misma, sino más bien, a su techo, no cabe sino entender que en la situación en comento no concurre el supuesto relativo a encontrarse la publicidad adosada a la edificación en la que se desarrolla el giro respectivo, exigencia requerida por la norma antes consignada para que opere la exención de pago que contempla. En consecuencia, cabe concluir que, por no concurrir en el caso analizado uno de los requisitos necesarios para que se configure la excepción prevista en la parte final del inciso primero del N° 5 del artículo 41 del decreto ley N° 3.063, de 1979, en la especie ha procedido el cobro efectuado por la Municipalidad de Ñuñoa por concepto de derechos municipales por instalación de publicidad -a contar del segundo semestre del año 2008-, por lo que no corresponde que dicha entidad edilicia efectúe la devolución solicitada por el recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República