Dictamen N° 74243/2015
N° 74.243 Fecha: 16-IX-2015 Doña Jéssica Negrier Navarrete, Tecnólogo Médico, consulta acerca de si procede que el Fondo Nacional de Salud -FONASA- desestime la inscripción de la Sociedad de Imagenología N Y R Ltda. -a cuyo nombre recurre y sobre la cual no aporta antecedentes-, como prestadora en la modalidad de libre elección, en calidad de centro de imagenología de baja complejidad. Precisa que tal determinación se basó en que esa sociedad no dispone de un médico cirujano en la especialidad de radiología, en circunstancias que los servicios de informe de las imágenes serían provistos por otra empresa, con la cual tendría convenio -el que tampoco acompaña-, mediante el sistema de telemedicina. FONASA informa las consideraciones en virtud de las cuales rechazó la inscripción. Sobre el particular, cabe considerar que el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, crea un Régimen de Prestaciones de Salud, el que contempla dentro del sistema público dos modalidades de atención a las cuales sus beneficiarios legales pueden optar: la institucional y la de libre elección. En esta última, prevista en los artículos 142, 143 y 144 del citado texto legal, aquéllos gozan de libertad para elegir al prestador de salud inscrito en este sistema, el que es retribuido con el arancel fijado por la autoridad, según el grupo o nivel a que pertenezca el mismo. Es así como, conforme con el inciso primero del aludido artículo 143, los profesionales y establecimientos o las entidades asistenciales de salud que decidan otorgar prestaciones de salud -entre ellas exámenes, como previene su inciso segundo- en la modalidad de libre elección, deberán suscribir un convenio con FONASA e inscribirse en alguno de los grupos del rol que para estos efectos ese servicio público llevará. Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 46 del decreto N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud -Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud-, dispone que los interesados en incorporarse a la modalidad de libre elección deben solicitar su inscripción en FONASA, suscribiendo un convenio con ese organismo público. Su inciso tercero establece que “Por el solo hecho de inscribirse, se entiende que las personas y entidades indicadas en el inciso primero, aceptan la incorporación al convenio de todas aquellas norma legales, reglamentarias o del Ministerio que con posterioridad a la inscripción se dicten o establezcan en la materia.” Asimismo, procede tener en cuenta que de conformidad con el inciso séptimo del citado artículo 143 del texto legal, la modalidad de libre elección se encuentra bajo la tuición y fiscalización de FONASA, disposición que es reiterada por el inciso tercero del artículo 45 del cuerpo reglamentario, agregando que, además, le corresponde su administración. En el ejercicio de esas actividades, FONASA debe someterse a las políticas, normas y planes generales del Ministerio de Salud, como lo establece el artículo 49 del aludido decreto con fuerza de ley. Expresión de tales facultades de FONASA es la contenida en el artículo 49 del reglamento, en orden a que éste podrá efectuar inspecciones a los profesionales e instituciones inscritos en la modalidad de libre elección en cualquier momento, a fin de verificar la existencia tanto de los instrumentos y equipos necesarios para otorgar la prestación como de las autorizaciones sanitarias en los casos en que sean exigibles y de requerir la información técnica o administrativa que respalde el otorgamiento de aquellas efectuadas. Igualmente, el artículo 48 del texto reglamentario añade que “Los profesionales e instituciones inscritos en la Modalidad de Libre Elección estarán, por ese solo hecho, obligados a otorgar las prestaciones a los beneficiarios de la ley que opten por ella, de conformidad a las normas y en los términos que para la referida Modalidad establecen la Ley, los Reglamentos, el arancel y las instrucciones que imparta el Ministerio.” En este sentido, el Ministerio de Salud por la resolución exenta N° 277, de 2011, aprobó las Normas Técnico Administrativas para la aplicación del arancel del régimen de prestaciones de salud en la modalidad de libre elección, cuyo acápite I, N° 2, 2.1, en su letra a), dispone que el convenio de que se trata se encuentra sujeto a las exigencias técnicas y administrativas presentes y futuras fijadas por FONASA. En su letra b), agrega que el acuerdo debe ser de interés y beneficio para ambos contratantes, que la suscripción no es obligatoria para ese servicio público y que la ponderación de los antecedentes para la aceptación o rechazo de las solicitudes pertinentes, se efectuará acorde con los mecanismos establecidos por dicho organismo, otorgando un trato igualitario a los requirentes, tanto respecto de los aspectos legales como técnicos. De igual modo, el acápite I, N° 2, 2.4 de la anotada resolución exenta, en su letra a), establece que las entidades al solicitar su inscripción deberán adjuntar tanto la nómina de las prestaciones a inscribir como la de los profesionales que las otorgarán, incluyendo los nombres de los médicos certificados como especialistas, quienes cumplirán las condiciones y requisitos señalados en el N° 2.3, relativo a la certificación de la especialidad. Luego, conforme con el acápite I, N° 3 del mismo instrumento, la orden o bono para el pago de las atenciones que el beneficiario debe adquirir, se emite nominativamente a éste y al prestador, y también codifica las prestaciones a otorgar. Agrega el acápite I, N° 6, 6.1, en su letra d), que los honorarios sólo pueden ser percibidos por el profesional o entidad que efectivamente otorgó la prestación y que, de acuerdo con la resolución exenta que regula el procedimiento de convenios, cuente con los elementos indispensables para su realización. Ahora bien, en el caso planteado se advierte que FONASA rechazó suscribir el convenio y la inscripción de la Sociedad de Imagenología N Y R Ltda., en el nivel 3, para la prestación de servicios de exámenes de dicha especie, en la modalidad de libre elección, atendido que dicha empresa, según expresa en el informe técnico pertinente, carece de un médico radiólogo presencial, por lo que no acredita la especialidad, sino que contaría con un convenio con la empresa M&M Radiólogos Ltda., la que le proporcionaría esos servicios, mediante el sistema de telemedicina. Además, sustenta la objeción, en la vulneración del acápite I, N° 6, 6.1, letra d), que exige que los honorarios sean percibidos por el profesional o entidad que efectivamente otorgó la prestación. En este contexto, es posible manifestar, que la decisión adoptada por FONASA, en orden a denegar la suscripción del convenio y la inscripción de la Sociedad de Imagenología N Y R Ltda., como prestadora de los servicios de exámenes radiológicos, en la modalidad de libre elección, se ajusta a derecho en el entendido que se fundamenta en que dicha persona jurídica carece de un médico cirujano con especialidad en radiología y, en consecuencia, aquélla no sería la que efectivamente ejecutaría las prestaciones de salud -consistente en la toma de imágenes y sus respectivos informes-, las que corresponden a un arancel único, de aquellos incluidos en el código “grupo 04 Imagenología”, por lo que las órdenes de atención se emiten nominativamente al prestador y éste debe percibir la retribución. En efecto, es pertinente precisar que la prestación del aludido servicio mediante el sistema de telemedicina, entendida ésta como el proceso de obtención de la imagen, su incorporación a una página web y posterior visualización y diagnóstico por un especialista remoto, no constituiría un impedimento para la suscripción de un convenio y consiguiente inscripción como prestador en la modalidad de libre elección. Finalmente, cabe recordar que, conforme con el artículo 3° de la ley N° 19.880, las resoluciones escritas que adopte la Administración en las cuales se contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, deben expresarse por medio de actos administrativos y no en oficios ordinarios, como ocurrió en la especie, toda vez que se trata de actos dictados por una autoridad dotada de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.512, de 2015). Transcríbase al Fondo Nacional de Salud y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante