Dictamen CGR

Dictamen N° 74264/2016

2016-10-07 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten reproches que formular acerca de la licitación pública para el otorgamiento de subsidio a la prestación del servicio de transporte público remunerado en zonas aisladas que se indica, con la salvedad que se señala

N° 74.264 Fecha: 07-X-2016 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a este nivel central la presentación de don David Gutiérrez Inostroza, en representación de la empresa “Vida Bus E.I.R.L.”, a través de la cual reclama diversas irregularidades que se habrían cometido con ocasión de la licitación pública para el otorgamiento de subsidio a la prestación del servicio transporte público remunerado en zonas aisladas, modalidad terrestre, en el tramo “Cachim-Liquiñe”, ID CTA0453, de esa región, convocada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En lo esencial, alega que esa cartera de Estado, mediante su decreto exento N° 3.157, de 2015, declaró inadmisible su propuesta, a pesar de que, en su concepto, la misma cumplía con las respectivas bases. También, que en el acto de apertura de las propuestas la “Sociedad de Transportes D&R Limitada” (D&R Ltda.) habría ofrecido un vehículo con una capacidad de 32 asientos, y no 22 como, en definitiva, se le adjudicó. A continuación, que la Comisión Evaluadora, por correo electrónico de 25 de agosto de 2015, y con el objeto de salvar errores u omisiones formales o proporcionar antecedentes faltantes, solicitó a D&R Ltda. “Especificar en el contrato de arrendamiento el vehículo P.P.U FSDH44 (enviar anexo mencionado en dicho contrato)”, sin que se le hubiere informado de esa situación. Agrega que como consecuencia de tal requerimiento, la citada comisión debió haberle asignado a la oferta de dicha empresa cero puntos en el criterio de evaluación denominado “Presentación formal de la propuesta”, y no la máxima calificación, como aconteció en la especie. Y, finalmente, que no ha tenido respuesta a reclamos formulados en contra del referido proceso licitatorio ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Los Ríos (SEREMITT) y la Subsecretaría de Transportes. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado al efecto por la subsecretaría del ramo, cumple con manifestar, en lo que concierne al primer aspecto reclamado, que acorde con el párrafo primero del punto 1.3.5.1 de las pertinentes bases -aprobadas por el decreto exento N° 2.435, de 2015, de la individualizada secretaría de Estado-, “La presente licitación considera el otorgamiento de subsidios por un monto máximo mensual dependiente del año de fabricación del vehículo ofertado, según lo establecido en el anexo denominado ‘Información por Servicio’”. Luego, el anotado anexo -que corresponde al N° 4-, en lo que interesa, precisa que si el vehículo ofertado tiene una antigüedad menor o igual a 7 años, el monto máximo mensual del subsidio será de $1.730.000, y si sobrepasa esa antigüedad, será de $1.471.000. Añade que “Se podrá ofertar hasta por un 10% superior” a tales montos. A su vez, el punto 3.7 de ese pliego estatuye, en lo que importa, que en el anexo N° 2 se deberá indicar el monto del subsidio mensual solicitado para la correspondiente antigüedad del vehículo, conforme con lo establecido en el mencionado anexo N° 4. Agrega el mismo punto que “Se considera esencial que dicho documento contenga el monto del subsidio solicitado en los términos ya descritos; además, se considera esencial que el documento señale la(s) Placa(s) Patente(s) Única(s) del (de los) vehículo(s) ofertado(s), por lo que no se podrá solicitar la subsanación de errores u omisiones de estos antecedentes, debiendo declararse la inadmisibilidad de la propuesta respectiva”. Puntualizado lo anterior, es importante destacar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente ofreció el bus marca Mercedes Benz, placa patente WU9994, año de fabricación 2007, solicitando un subsidio mensual de $1.700.000. Como puede advertirse, el subsidio mensual requerido excedió la suma máxima que prescribe el citado anexo N° 4 para aquellos vehículos que tengan una antigüedad mayor a 7 años ($1.618.100, incluido el 10%), como el que propuso la peticionaria, razón por la cual el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de su decreto exento N° 3.157, de 2015, declaró inadmisible tal oferta. Siendo así, no se aprecia reproche de juridicidad que efectuar respecto de la antedicha decisión, toda vez que la misma se adoptó en conformidad a los lineamientos precedentemente transcritos. Por otra parte, en cuanto a que en el acto de apertura de las propuestas D&R Ltda. habría ofrecido un bus con una capacidad de asientos distinta de la que, en definitiva, se le adjudicó, cabe señalar que de acuerdo con el punto 1.3.6, numeral i), del pliego de condiciones, la capacidad mínima del vehículo debe ajustarse a lo expresado en el anexo N° 4, la que se acreditará en base a lo indicado en el certificado de revisión técnica vigente. A su turno, el referido anexo N° 4 dispone, en lo esencial, que el vehículo propuesto debe contar con una capacidad mínima de 20 asientos. Pues bien, el día el 11 de agosto de 2015 se llevó a cabo la apertura de las propuestas, elaborándose la correspondiente acta en la que se dejó registro del listado de los documentos solicitados en las bases que fueron presentados en cada oferta, en cumplimiento de lo prescrito en el punto 3.4, apartado d), de las directrices que rigieron el certamen, instrumento en el que no se estampó la capacidad de asientos ofrecida por los proponentes, pues ello no era exigible. Sin embargo, del análisis del certificado de revisión técnica N° A 12477093, de 18 de febrero de 2015, consta que el bus marca Mercedes Benz, placa patente FSDH44, ofertado por D&R Ltda., cuenta con una capacidad de 22 asientos, vale decir, superior a la requerida en las bases de licitación, información que coincide con la consignada en el acta de evaluación de las propuestas, de 2 de septiembre de igual anualidad, y con los demás antecedentes examinados. En tales condiciones, no se ha acogido este reclamo. Cabe referirse, enseguida, a los cuestionamientos relacionados, por un lado, con la circunstancia de que a la interesada no se le comunicara la petición realizada por la Comisión Evaluadora a D&R Ltda. mediante correo electrónico de 25 agosto de 2015 -con el objeto de que esta especificara en el contrato de arrendamiento el bus placa patente FSDH44 y enviara el anexo mencionado en aquel, de modo de poder salvar esa supuesta omisión formal- y, por el otro, con el puntaje asignado al criterio de evaluación denominado “Presentación formal de la propuesta”. Al respecto, y del estudio de la documentación proporcionada, se observa que D&R Ltda. ofreció el vehículo identificado en el párrafo que precede, de propiedad del Banco de Chile. Asimismo, que como D&R Ltda. no tenía la calidad de dueña del bus, adjuntó a su propuesta una copia autorizada del título que la habilitaba para destinarlo al servicio licitado, consistente en un contrato de arrendamiento con opción de compra que suscribió con el Banco de Chile, de 24 de mayo de 2013, como también el certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, folio N° 500077915173, de 10 de agosto de 2015, en el que figuraba como propietaria la singularizada entidad bancaria, por así exigirlo el punto 3.6, letra b), de las bases. Precisado lo anterior, corresponde apuntar que según lo informado por la Subsecretaría de Transportes, si bien el contrato de arrendamiento con opción de compra no indicaba la placa patente del bus, en el certificado de inscripción y anotaciones vigentes precitado se aludía específicamente a aquel convenio e individualizaba como mero tenedor de ese vehículo a D&R Ltda. Añade la mencionada repartición que, en consecuencia, el correo electrónico en comento fue enviado por error, ya que el requerimiento allí formulado resultaba innecesario, habida cuenta de lo expresado en el párrafo que antecede y de que esa postulante acompañó todos los documentos previstos en el nombrado punto 3.6, letra b). Además, que la referida comunicación, en todo caso, fue informada en el sitio web de su División de Transporte Público Regional, en virtud de lo estatuido en el punto 3.8.1, párrafo cuarto, del pliego de condiciones, sin que se remitiera un correo electrónico a la ocurrente -como esta alega-, puesto que las directrices no contemplaban tal posibilidad. Siendo así, y atendido que lo manifestado por la subsecretaría del ramo aparece suficientemente fundado y es consistente con la información que se ha tenido a la vista por este organismo de control, no se divisan objeciones que formular en relación con el hecho de que no se le hubiera enviado un correo electrónico a la reclamante, como tampoco con la circunstancia de que la Comisión Evaluadora la haya otorgado a D&R Ltda. la máxima puntuación para el signado criterio de evaluación, establecida en el punto 3.8.2, tabla iii), de las bases. Sin perjuicio de ello, corresponde que, en lo sucesivo, ese servicio adopte las medidas pertinentes a fin evitar la ocurrencia de errores como el que se ha advertido. Por último, en lo atinente a la falta de respuesta a los reclamos realizados en contra del referido proceso licitatorio, cabe indicar que acorde a lo informado por la Subsecretaría de Transportes, la interesada presentó ante ella la solicitud AN001W0004327, de 22 de octubre de 2015, la que fue atendida por medio de su oficio GS N° 8.569, de 16 de noviembre de igual año. Esa subsecretaría expresa, asimismo, que el reclamo contenido en el correo electrónico de 3 de septiembre de 2015, dirigido a la SEREMITT -e ingresado a la oficina de partes pertinente-, “no podía ser contestado por dicha Autoridad, toda vez que el proceso de licitación se encontraba en etapa de evaluación y sólo las comisiones respectivas conocían el estado actual del proceso”. Sobre el particular, es dable señalar que los motivos esgrimidos en el párrafo anterior no son suficientes para que la repartición requerida se hubiera abstenido de dar la respuesta que correspondiere a la peticionaria. En tales condiciones, y en armonía con los principios de escrituración, celeridad y conclusivo, consagrados en los artículos 5°, 7° y 8° de la ley N° 19.880, resulta imperativo que, en el futuro, se dé respuesta por escrito a las presentaciones de que se trate, contestando lo que en derecho proceda, a fin de que situaciones como la descrita no se repitan (aplica el criterio contenido en los dictámenes Nos 98.344, de 2014 y 73.988, de 2015, de este origen). Transcríbase a la recurrente, a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Los Ríos, y a la mencionada contraloría regional. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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