Dictamen CGR

Dictamen N° 73988/2015

2015-09-15 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo debe dar respuesta escrita y oportuna a las solicitudes que le son presentadas
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N° 73.988 Fecha: 15-IX-2015 Don Luis Alfonso Hernández Vergara, socio de la Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales Siglo Veinte Limitada, reclama por la falta de respuesta por parte del Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo -Departamento de Cooperativas-, a la solicitud que le planteara, relativa al reparto del producto de la venta de los terrenos que actualmente le pertenecen a dicha cooperativa. Requerido su informe, ese departamento señala que está pendiente un procedimiento de reorganización de la mencionada cooperativa iniciado con ocasión del requerimiento de otra socia de la misma, de manera que la presentación del señor Hernández Vergara “se encuentra sin una respuesta formal” dado que esa entidad privada carece de “un Consejo de Administración vigente que tuviese la responsabilidad de enviar la información necesaria para resolver el asunto en cuestión”. Agrega que de acuerdo al artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas-, las controversias que se susciten entre socios, o entre éstos y la cooperativa de que forman parte, en relación a lo regulado por la citada ley, su reglamento o el estatuto social, deben ser resueltas por la justicia ordinaria o mediante arbitraje, por lo que dicho departamento carecería de competencia para solucionarlas. Como cuestión preliminar y en concordancia con lo manifestado por la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 31.683, de 2013; 56.380 y 85.259, ambos de 2014, cabe hacer presente que esta Institución carece de competencia para intervenir en relación a la legalidad de las actuaciones de las cooperativas, toda vez que, de acuerdo a la preceptiva que rige la materia, ello corresponde al Departamento de Cooperativas. Por lo tanto, la forma en que debe repartirse el producto de la venta a la que alude el recurrente constituye un asunto ajeno a la competencia de este Ente Contralor, por lo que corresponde que esta Entidad de Fiscalización se abstenga de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Sin embargo, esta Institución de Control, en ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras de los órganos de la Administración del Estado, sí tiene facultades para pronunciarse acerca de la demora del Departamento de Cooperativas en la respuesta frente a la solicitud que le realizara el reclamante sobre tal materia. Siendo ello así, cabe consignar que según el artículo 108, inciso tercero, letra a), del anotado decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, corresponde al Departamento de Cooperativas interpretar administrativamente, mediante resoluciones de carácter general, la legislación especial que rige a las cooperativas, sus reglamentos y las demás normas que les sean aplicables, y absolver las consultas específicas que sobre estas materias les formulen esas entidades o sus socios. A su turno, el inciso primero del artículo 109 de dicho cuerpo normativo establece que a la unidad ministerial indicada le compete supervisar el cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar, entre otros aspectos y con la salvedad que enuncia, el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las mismas. Añade el numeral 2 del inciso segundo del precitado artículo que el Departamento de Cooperativas podrá representar a las cooperativas sujetas a su fiscalización las infracciones a la normativa aplicable a aquéllas, a sus estatutos y a las instrucciones del aludido órgano administrativo, ordenándoles su corrección. Según se aprecia de las disposiciones antes reseñadas, compete al Departamento de Cooperativas absolver las consultas que le sean formuladas acerca de las normas que les son aplicables a las cooperativas, como también fiscalizar el cumplimiento de esa preceptiva -la cual comprende aquella fijada en los estatutos de tales organizaciones-, debiendo representar las infracciones que detecte y ordenar la ejecución de las medidas correctivas pertinentes. Se debe puntualizar que el solo hecho de que el inciso primero del artículo 114 del citado decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, prevenga, en lo pertinente, que las controversias que se susciten entre los socios y la cooperativa de la cual forman o hayan formado parte, con relación al cumplimiento de los estatutos sociales, se resolverán por la justicia ordinaria con procedimiento de juicio sumario o mediante arbitraje, a elección del demandante, no es motivo suficiente para que el Departamento de Cooperativas se inhiba de absolver la consulta que sobre el particular se le formula, pues se trata de una materia que el ordenamiento jurídico ha puesto dentro del ámbito de sus facultades, paralelamente al establecimiento de la señalada acción jurisdiccional (aplica criterio contenido en el dictamen N° 66.825, de 2014). En este sentido, cabe destacar que de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N° 19.880 se desprende que para que un órgano de la Administración del Estado se vea en la necesidad de inhibirse de emitir el pronunciamiento que se le solicita, se requiere que haya sido interpuesta una acción jurisdiccional sobre la misma pretensión que es objeto de la reclamación que ante él se formula. Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes recabados y a lo informado por el mismo organismo, no se ha dado una comunicación por escrito al requirente sobre lo que consultara. Tampoco consta la interposición de una acción jurisdiccional con igual pretensión. En este contexto, y en armonía con los principios de escrituración, celeridad y conclusivo consagrados por los artículos 5°, 7° y 8° de la citada ley N° 19.880, el Departamento de Cooperativas debe dar respuesta a la presentación formulada, contestando lo que en derecho proceda (aplica dictamen N° 98.344, de 2014). En virtud de lo anteriormente expuesto, el Departamento de Cooperativas deberá informar en un plazo de 15 días hábiles de recepcionado el presente oficio, de la respuesta formal comunicada al señor Luis Hernández respecto de su solicitud ingresada con fecha 14 de noviembre, de 2014, haciendo presente el cumplimiento de esta instrucción a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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