Dictamen CGR

Dictamen N° 74274/2016

2016-10-07 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde acoger la solicitud de reconsideración del dictamen N° 28.516, de 2016, de este origen, relativo a la multa aplicada en el marco del contrato que se indica

N° 74.274 Fecha: 07-X-2016 Mediante el dictamen N° 28.516, de 2016, y con motivo de una presentación de la Empresa Constructora Internacional S.A., esta sede de control manifestó, por las razones que en el mismo se consignan y en síntesis, que no advertía reproche de juridicidad que formular respecto de lo obrado por la Dirección de Vialidad, Región de Coquimbo, en cuanto aplicó una multa a dicha empresa por no ajustarse a la densidad Marshall prevista en las especificaciones técnicas del contrato “Conservación Red Vial Básica, Recapado Ruta 41 CH Internacional Gabriela Mistral Sector KM 63,000 a KM 74,703, Provincia de Elqui, Región de Coquimbo (2013)”. A través del documento de la referencia los señores Eduardo Pizarro Valenzuela y Eduardo Salfate Doren, en representación de la singularizada firma, solicitan la reconsideración del aludido pronunciamiento, señalando en esta oportunidad, en lo esencial, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 167 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas -Reglamento para Contratos de Obras Públicas-, la contratista se encontraba obligada a ejecutar el contrato acorde a las reglas de la técnica. En ese contexto, y considerando que, en su concepto, tales reglas se encontrarían contenidas en el manual de carreteras vigente a la época de realización de los trabajos, sostienen que, por aplicación del citado precepto reglamentario, la densidad Marshall que resultaba exigible a la contratista correspondía a la prevista en la versión del Manual de Carreteras del año 2013, vigente a la época de ejecución de las faenas, y no a la establecida en las especificaciones técnicas del convenio, que consideraban lo indicado en el Manual de Carreteras, versión 2012. Sobre el particular, resulta menester anotar, en primer término, que el citado artículo 167 prescribe, en lo que importa, que “Si de la verificación de la obra efectuada por la comisión de recepción, resulta que los trabajos no están terminados o ejecutados en conformidad con los planos, especificaciones y reglas de la técnica, o se ha constatado que se han empleado materiales defectuosos o inadecuados, ésta no dará curso a la recepción provisional y elaborará un informe detallado a la Dirección, proponiendo un plazo para que el contratista ejecute, a su costa, los trabajos o reparaciones que determine”. Enseguida, que el punto 2.3 de las Bases Administrativas para Contratos de Obras Públicas, Construcción y Conservación, sancionadas por la resolución N° 258, de 2009, de la Dirección General de Obras Públicas -aplicables en la especie- alude, entre los documentos que integran el contrato, al Manual de Carreteras “vigente a la fecha del llamado, según se indique en el Anexo complementario”. Asimismo, que el anexo complementario relativo al convenio en comento -aprobado por la resolución exenta N° 657, de 2013, de la referida oficina regional de la Dirección de Vialidad- indica, en su N° 4, que el antedicho manual -correspondiente a la versión del año 2012, atendida la fecha del llamado- es aplicable a la contratación en estudio. Por último, es preciso apuntar que de los documentos analizados aparece que las especificaciones técnicas del proyecto definieron, para la partida 7.304.6c -Nivelación de bermas revestidas con mezcla asfáltica en caliente (M2)- una compactación “no inferior a 96% de la Densidad Marshall”, y que para el ítem 7.304.8 -Reposición de capa de rodadura de concreto asfáltico (M2)-, el procedimiento de trabajo “se rige por lo señalado en el numeral 7.304.0803” del Manual de Carreteras, volumen N° 7. De este modo, y como puede apreciarse, la primera partida citada fijó una regla precisa para la compactación, en tanto que la segunda contiene una remisión explícita al Manual de Carreteras que, conforme a lo antes expuesto, debe entenderse referida a la versión del año 2012. Ahora bien, teniendo presente que de los antecedentes tenidos a la vista consta que los incumplimientos atribuidos al contratista se refieren a que los trabajos ejecutados en las indicadas partidas no se ajustaron a las antedichas especificaciones técnicas, en particular, a los niveles de compactación que previeron para cada ítem -especificaciones que, por cierto, integran el contrato y deben ser observadas por el contratista también en virtud del referido artículo 167-, y considerando que, a diferencia de lo que parecen entender los recurrentes, la emisión de una nueva versión del manual de carreteras durante el desarrollo del contrato no habilitaba a las partes a prescindir de lo dispuesto en las respectivas reglas concursales, no resulta admisible su alegación, razón por la cual corresponde rechazar la reconsideración solicitada. En mérito de lo expuesto, y dado que no se han aportado elementos de juicio que permitan alterar lo concluido en el citado dictamen N° 28.516, de 2016, se confirma dicho pronunciamiento en todas sus partes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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