Dictamen CGR

Dictamen N° 74275/2015

2015-09-16 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acto que comunica el órgano a quien toca pronunciarse sobre determinada materia, no reviste el carácter de un decreto o de una resolución ni está sometido al trámite de toma de razón

N° 74.275 Fecha: 16-IX-2015 Don Rodolfo Novakovic Cerda solicita se le indique la fecha en que la resolución N° 8, de 2015, del Servicio de Impuestos Internos -SII- fue ingresada a esta Contraloría General para su trámite de toma de razón. En caso de que no se hubiere remitido para ese propósito, se inicie un sumario administrativo tanto en contra de la persona que la suscribió como del Director de ese organismo. Requerido su informe, el Director del Servicio de Impuestos Internos (S) expresó que habiendo el ocurrente efectuado una presentación a ese organismo, esta fue remitida al Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana, Santiago Sur, por tratarse de una materia de competencia desconcentrada cuyo conocimiento y resolución le corresponde. Seguidamente, se informó de tal hecho al peticionario mediante el oficio reservado N° 8, de 2015, al cual el indicado contribuyente le otorga erróneamente el carácter de resolución. Al respecto, en conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos son decisiones formales que emiten los órganos de la Administración en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Así, el decreto supremo “es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “Por orden del Presidente la República”, sobre asuntos propios de su competencia.” Mientras que las resoluciones “son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.” Añade dicho precepto que constituyen también actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento y los acuerdos. Por otra parte, es necesario tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, a esta Entidad Superior de Fiscalización le corresponde, entre otras funciones, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, en cuyo ejercicio, y de conformidad con el inciso primero del artículo 99 de la Carta Fundamental, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, de acuerdo con la ley, deben tramitarse por esta Entidad Fiscalizadora o representará la ilegalidad de que puedan adolecer. Luego, procede considerar que el artículo 10, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, establece, en síntesis, que el Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de servicio, que deban tramitarse por este Órgano de Control, o representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer. Enseguida, el inciso quinto del citado artículo 10 añade que la máxima autoridad de este Organismo podrá eximir a uno o más ministerios o servicios del trámite de toma de razón de sus actos, en las materias que señala, a través de una resolución fundada, según lo exige el inciso sexto de ese precepto, en la que se fije, asimismo, la forma mediante la cual se controlará la juridicidad de aquellos. En la actualidad, dicho acto corresponde a la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. De este modo, están afectos al trámite de toma de razón todos los actos administrativos de contenido decisorio que dicten los órganos de la Administración del Estado, expresados en decretos o resoluciones, salvo que una norma legal los exceptúe de dicho control, o que el Contralor General, en virtud de la atribución exclusiva que le ha sido conferida en el artículo 10, inciso quinto, de la citada ley N° 10.336, resuelva excluir del mismo a una determinada materia que no considere esencial, de manera fundada. Lo anterior, en concordancia con el criterio consignado en el dictamen N° 84.980, de 2014, de este origen. Por su parte, la referida resolución N° 1.600, de 2008, establece en su artículo 2°, en lo que interesa, que las reglas establecidas en dicho acto son sin perjuicio de las disposiciones legales orgánico constitucionales que eximan de toma de razón a determinados servicios o materias. Puntualizado lo anterior, consta de los antecedentes tenidos a la vista que el ocurrente requirió al SII la emisión de un informe tributario en relación a las observaciones que le efectuó a su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2011. Luego, mediante la RES. N° 08, de 2015, del Subdirector Jurídico del SII, se le comunica que su requerimiento fue remitido al Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana, Santiago Sur, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, numeral 5°, del Código Tributario, es una materia desconcentrada en esa autoridad. Como puede apreciarse, el instrumento de que se trata consiste en un acto que solo tuvo por objeto comunicar al interesado que su petición será atendida por el organismo competente para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de manera que no reviste el carácter de un decreto ni de una resolución. Por consiguiente, acorde con lo expuesto la indicada RES. N° 08, de 2015, no debió cumplir con el trámite de toma de razón ante esta Entidad de Fiscalización, por lo que tampoco resulta procedente la realización de un sumario en contra de las personas que el ocurrente indica. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sucesivo, el SII deberá evitar poner la abreviación “RES.” en instrumentos como los de la especie. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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