Dictamen CGR

Dictamen N° 7433/2010

2010-02-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre incorporación a la Etapa de Planta Superior prevista en la ley 19664, de profesional funcionario
Aplicado por
Dictamen N° 22817/2010
Aplica dictámenes

N° 7.433 Fecha: 9-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Bernardita Cayo Rodríguez, cirujano dentista, perteneciente a la Etapa de Destinación y Formación del Hospital Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad del concurso efectuado para acceder a la Etapa de Planta Superior Nivel I, toda vez que no se le habrían considerado los años trabajados en la Corporación Municipal de Salud de La Florida y en el Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, lo que le impediría cumplir con el requisito de antigüedad exigido por la ley N° 19.664 y, por consiguiente, ocupar un cupo en dicha Etapa. Requerido su informe, el mencionado Servicio de Salud manifestó, en síntesis, que para entrar a la Etapa de Planta Superior se consideró como parámetro de selección el tiempo de desempeño en dicha institución. Agrega que, la interesada si bien registra antigüedad funcionaria, la mayoría corresponde al tiempo en que ejerció sus labores en entidades distintas a un Servicio de Salud y, sólo ingresó a ese organismo público el 12 de enero de 2009. Sobre el particular, es menester indicar que según el artículo 5° de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios no directivos que desempeñan jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud, quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la de Destinación y Formación, y la de Planta Superior. Enseguida, se debe anotar que según lo previsto en los artículos 6°, 14 y 15 del citado texto legal, la primera de las etapas nombradas se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años, pudiendo, quienes la integran, postular, a partir del sexto año, a la segunda etapa señalada a la que se accederá previo concurso regido por la ley N° 19.198, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta, en el Nivel I de aquélla. En este contexto, es necesario indicar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros en sus dictámenes N°s. 28.613, de 2003 y 40.338, de 2004, manifiesta que corresponde a la Administración ponderar la oportunidad y condiciones en que convocará a los concursos para que los profesionales funcionarios que reúnan los requisitos exigidos al efecto, puedan pasar a la Etapa de Planta Superior, considerando, al efecto, los cupos entregados por el Ministerio de Salud. Precisado lo anterior, es menester hacer presente que el personal de las Corporaciones Municipales de Salud se rige por las disposiciones de la ley N° 19.378, que aprueba el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y revisten la condición de trabajadores particulares, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 36.880, de 2009, motivo por el cual el tiempo servido en esas instituciones no es útil para los fines que interesan. A su turno, respecto del desempeño en el Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente es oportuno destacar que los artículos 1° y 2° del D.F.L. N° 30, de 2000, del Ministerio de Salud, previenen que éste es un establecimiento de salud de carácter experimental, creado como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los Servicios de Salud a que se refiere el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el artículo 24 del citado D.F.L. N° 30, de 2000, declara que el tiempo servido en el aludido establecimiento se considerará como prestado en un Servicio de Salud. Pues bien, de los registros que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, se ha podido constatar que la señora Cayo Rodríguez fue contratada en el aludido Centro de Referencia, a contar del 19 de agosto de 2002 y hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, designación que ha sido renovada anualmente, por lo que a la data en que se realizó el concurso para acceder a la Etapa de Planta Superior, esto es, julio de 2009, la interesada tenía una antigüedad de 6 años y 11 meses en dicho Centro, lo que a la luz de lo indicado en el precitado artículo 24, debe entenderse servido en un Servicio de Salud. Al respecto, cabe señalar que el hecho de que la afectada cuente con más de seis años de antigüedad en la Etapa de Destinación y Formación, sólo le permite participar de los concursos para integrar la etapa siguiente, a la que accederá en la eventualidad que la cantidad de cupos otorgado por el Ministerio de Salud alcancen a cubrir el total de los profesionales en condiciones de pasar al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, situación que no aconteció en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 28613/2003
Aplica dictámenes
Dictamen N° 40338/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 36880/2009
Aplica dictámenes