Dictamen N° 74496/2021
Nº E74496 Fecha: 05-II-2021 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta sede central la presentación de la entonces Rectora (S) del Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía (CFT), por medio de la cual solicita que se indique la causal de término de la relación laboral que, de conformidad con el Código del Trabajo, operó respecto del ex Rector de esa entidad educativa, quien fue removido de ese cargo por el Presidente de la República por aplicación del inciso segundo del artículo quinto transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2016, del Ministerio de Educación. Asimismo, en razón de lo anterior consulta si a la mencionada ex autoridad le corresponde el pago de alguna indemnización legal o por concepto de lucro cesante por el tiempo que le faltó para completar su período de nombramiento y, en caso de ser ello procedente, pide que se especifique con cargo a qué fondos del CFT deben efectuarse dichos gastos. Finalmente, requiere que se precise si en su calidad de rectora subrogante debe ejercer dicho cargo por el período que le restaba al anterior y si durante el desempeño del mismo le corresponde percibir la remuneración asignada a esa plaza. Requerida de informe, la Subsecretaría de Educación Superior manifestó que en atención a la autonomía de que gozan las instituciones de educación superior como el CFT de la especie, corresponde a dicha entidad determinar, de acuerdo con la ley y su reglamentación interna, tanto la causal del Código del Trabajo a invocar en el finiquito de don Luis Santibáñez Torrejón, como los efectos de esa decisión. Como cuestión previa, cabe señalar que de conformidad con lo establecido por el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2016 -que estableció los estatutos del aludido CFT-, el personal del mismo, tanto académico como no académico, tendrá la calidad de funcionario público y se rige por el derecho laboral común. Enseguida, y en lo que se refiere a la normativa aplicable a la máxima autoridad de la casa de estudios de que se trata, cabe tener presente que el inciso primero del artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.910, que creó quince centros de formación técnica estatales -entre los que se encuentra el de La Araucanía-, dispuso, en lo que interesa, que mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el Presidente de la República nombrará, en la oportunidad y condiciones que indica, al primer rector de cada uno de los centros de formación técnica, señalando la forma en que será contratado. El rector durará cuatro años en el cargo, tras los cuales se procederá a la elección de rector de conformidad a lo que se establezca en los estatutos del centro de formación técnica. Agrega el inciso final del citado precepto, que en caso de vacancia del cargo de este rector, por cualquier causa, se deberá convocar a un proceso de selección dentro de los diez días siguientes a que ésta se produjere. Por su parte, el inciso segundo del artículo quinto transitorio del señalado decreto con fuerza de ley Nº 5, previene que “El (la) Presidente(a) de la República podrá, por motivos fundados, remover al (a la) primer(a) Rector(a). En tal caso, nombrará un nuevo(a) Rector(a) por el plazo que le hubiera restado al (a la) removido(a)”. El artículo 10 del aludido texto estatutario añade que “En caso de remoción, muerte, renuncia, ausencia temporal, enfermedad o cualquier otra causa que impida al(a la) Rector(a) el ejercicio de su cargo, éste(a) será subrogado(a) por el(la) Director(a) Acadé mico(a) y, en subsidio, por el (la) Director(a) Económico(a) y Administrativo(a)”. Expuesto lo anterior, es del caso indicar que de la documentación tenida a la vista aparece que el señor Luis Santibáñez Torrejón fue nombrado por la Presidenta de la República de la época, a través del decreto N° 100, de 2017, del Ministerio de Educación, a contar del 1 de junio de la misma anualidad, como primer Rector del Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía, afecto al Código del Trabajo. Enseguida, mediante el decreto Nº 379, de 2019, de la citada Cartera de Estado -tomado razón por esta Entidad de Control con fecha 15 de abril de 2020-, el Presidente de la República removió de su cargo al señor Santibáñez Torrejón, asumiendo dicha plaza en calidad de subrogante la Directora Académica del CFT, doña Gloria Joya García. Pues bien, como puede apreciarse, el cese de funciones del señor Santibáñez Torrejón se produjo por una causal especial de término de la relación laboral prevista para el primer rector del citado CFT, cual es, la remoción dispuesta por el Presidente de la República de conformidad con el aludido artículo quinto transitorio, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley Nº 5, cuerpo estatutario que, así como el Código del Trabajo, integra la normativa aplicable al personal que se desempeña en la entidad educativa de que se trata. En tal orden de consideraciones, y en relación con la procedencia del pago de algún tipo de indemnización o compensación por lucro cesante a favor del ex servidor en razón de la señalada desvinculación, es dable concluir que, dado que la preceptiva que regula la anotada causal de cese no contempla dichos beneficios, aquel no tiene derecho a percibir un pago por tales conceptos. A continuación, en lo que respecta al período que debía ejercer la señora Gloria Joya García como rectora subrogante, es del caso señalar que según se desprende del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado de este Organismo Fiscalizador -SIAPER-, a través del decreto Nº 123, de 2020, del Ministerio de Educación, el Presidente de la República nombró a doña María Elena Fuentes Morales en el cargo de rectora del CFT de la Región de La Araucanía, a contar del 15 de septiembre de la misma anualidad y hasta el 1 de junio de 2021, por lo que esta Entidad de Control entiende que, en este punto, la situación planteada se encuentra superada. Finalmente, en cuanto a las remuneraciones que en su calidad de rectora subrogante correspondieron a la señora Joya García, es dable considerar que si bien la citada preceptiva que rige al personal del indicado CFT y las normas internas que este ha establecido en materia de remuneraciones, no han regulado la situación por la que se consulta, es plausible concluir que por el desempeño de tales funciones, que se prolongó por más de un mes, debió percibir las remuneraciones propias de ese cargo, teniendo en cuenta que dicho empleo se encontraba vacante, por lo que su pago no generaría un doble gasto para ese CFT y porque de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de esa institución de educación superior, para lo cual debió suscribirse un anexo al pertinente contrato de trabajo. Por lo tanto, en atención a lo anterior, el mencionado CFT deberá informar a la Contraloría Regional de La Araucanía, en el plazo de 10 días hábiles administrativos, sobre las medidas que se adopten para regularizar el pago de las remuneraciones a favor de la anotada funcionaria durante el período que se consulta. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República