Dictamen CGR

Dictamen N° 74523/2015

2015-09-17 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Aclaración de ofertas en etapa de evaluación no permite modificarlas ya que afecta la igualdad de los proponentes
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Dictamen N° 22885/2016
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N° 74.523 Fecha : 17-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Roberto Araya González, en representación de Soluciones Informáticas PCKapital S.p.A. –en adelante, PCKapital-, consultando si se ajustó a derecho la resolución exenta N° 541, de 2015, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -en adelante JUNAEB- que adjudicó el proceso de gran compra ID 20914 denominado “Beca TICS a estudiantes de 7° básico de establecimientos educacionales del sector municipal, no beneficiados con otra beca TICS” dentro del convenio marco ID 2239-4-LP10 sobre computadores, productos y servicios asociados. Manifiesta que la comisión evaluadora, de manera arbitraria e infundada, seleccionó la oferta de la empresa Net Now Tecnología y Computación S.A. -en adelante Net Now- y declaró inadmisible la propuesta de su representada por no ajustarse a los términos de referencia, al estimar que los equipos que ofreció no cumplían con la exigencia de colores. Requerida de informe, la JUNAEB expresa, en síntesis, que los términos de referencia administrativos establecieron como único criterio de evaluación el económico y que las ofertas que no cumplieran con las especificaciones técnicas mínimas requeridas serían declaradas inadmisibles. Agrega que, cuando la comisión evaluadora revisó las tres propuestas ingresadas, ninguna de ellas permitía determinar si cumplían con la exigencia de colores de los equipos, por lo que hizo uso de la facultad de pedir a los proveedores que aclararan sus propuestas. Recibidas las respuestas de los participantes, la comisión determinó que la única oferta evaluable por haber cumplido con el requerimiento de colores fue la empresa Net Now, mientras que la propuesta de PCKapital fue declarada no evaluable porque solo una parte del equipo computacional cumplía con los colores requeridos y, a su vez, generó una contraoferta, sugiriendo dos alternativas de pintura. A su turno, la Dirección de Compras y Contratación Pública informa, en lo que interesa, que si bien JUNAEB no especificó en los términos de referencia el porcentaje o área en que los colores debían estar presentes en los equipos ofertados, la comisión evaluadora hizo una necesaria interpretación del requerimiento, determinando que el color debía estar presente en todo el computador, o en gran parte de él, lo que no constituye una modificación extemporánea de la intención de compra. Además, indica que ante el requerimiento de aclaración de las ofertas, la empresa recurrente reconoció que solo el 40% de la superficie del equipo presentaba el color y modificó su propuesta, cuando ya no podía hacerlo, ofreciendo aumentar la superficie coloreada al 74%, por lo que su oferta no podía ser evaluada en respeto al principio de igualdad de los oferentes. Sobre el particular, cabe manifestar como cuestión previa, que la gran compra que se impugna se llevó a cabo con anterioridad al 10 de agosto del año en curso y, en consecuencia, no estaban vigentes las modificaciones incorporadas al decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, por el decreto N° 1.410, de 2014, de esa misma Cartera de Estado. Por lo anterior, corresponde considerar el tenor de las normas vigentes a la época del proceso que se reclama. El artículo 14 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prescribía que en las adquisiciones vía convenio marco superiores a 1.000 UTM, las entidades deberán comunicar, a través del Sistema de Información, la intención de compra a todos los proveedores que tuvieran adjudicado en el Convenio Marco el tipo de producto requerido. Su inciso tercero preceptuaba que la intención de compra indicaría, al menos, la fecha de decisión de compra, el producto o servicio requerido, la cantidad y las condiciones de entrega. Enseguida, de conformidad con el artículo 39 del mismo cuerpo reglamentario, durante el período de evaluación los oferentes solo podrían mantener contacto con la entidad licitante para los efectos de la misma, tales como solicitud de aclaraciones. Ahora bien, la resolución exenta N° 393, de 2015, de la JUNAEB, que aprobó el comunicado de intención de compra de equipos computacionales ID 20914, para el programa ya mencionado, estableció en los términos de referencia la cantidad de equipos por cada uno de los cuatro colores que los oferentes debían incluir en su oferta, señalando en el N° 2.2.1 que las ofertas presentadas por los proveedores deberán considerar los colores solicitados, los cuales no podían ser modificados. La resolución exenta N° 541, de 2015, de la JUNAEB, que aprobó el acta de evaluación, consignó que se recibieron tres ofertas al proceso de gran compra en estudio y que, al iniciar el análisis, la comisión evaluadora advirtió que en ninguna de las propuestas se señaló expresamente si los colores ofertados comprendían la totalidad o solo parte del equipo, por lo que determinó consultar a los tres proveedores que aclararan dicho punto. En su respuesta, el proponente adjudicado señala, en lo pertinente, que “nuestra empresa ha ofertado equipos en cada uno de 4 colores solicitados” y que “cada uno de los equipos es íntegramente del mismo color.” Por su parte, la empresa recurrente indicó que “el color viene en la parte superior” y, enseguida, ofrece dos opciones de pintura del equipo, una que abarca el 40% del área pintable y otra que llega al 74%. En ese contexto, la comisión evaluadora estableció en sus considerandos N°s. 10 y 11 de la resolución impugnada que la oferta de PCKapital no se ajustaba a los términos de referencia, toda vez que sus equipos no presentaban los colores requeridos, sino que estos solo se encontraban en las partes o en los porcentajes indicados por el proveedor en su aclaración, por lo que no procedía su evaluación económica. En consecuencia, sus considerandos 13 y 14 indican que correspondió adjudicar el proceso de gran compra a la empresa Net Now por ser la única oferta admisible y evaluada. De las normas y antecedentes precedentemente transcritos, se observa que si bien los términos de referencia contenidos en la intención de compra en estudio no precisaron el porcentaje de color que debían tener los productos ofertados, el requerimiento de esos colores sí se encontraba determinado en la intención de compra, por lo que de su sentido natural y obvio se puede desprender que los equipos debían ser mayoritariamente, a lo menos, de los colores requeridos. Pues bien, atendido que de las ofertas recibidas no se desprendía si los bienes cumplían o no con esa exigencia, la comisión evaluadora hizo uso de la facultad de solicitar aclaraciones a la oferta, prevista en el citado artículo 39 del reglamento, de manera igualitaria a los tres oferentes, realizando las mismas preguntas y otorgando el mismo plazo para contestar. De las respuestas de los participantes se advierte que el proveedor adjudicado hizo una oferta que se ajustaba a los términos de referencia, mientras que el reclamante en su respuesta reconoce que el porcentaje de color es menor al 50%, por lo que ofrece modificar su propuesta original pintando los productos, lo cual constituye una contraoferta que no resulta procedente en un proceso concursal. En consecuencia, esta Contraloría General no advierte irregularidades en la evaluación de las ofertas antes descrita. Transcríbase a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante