Dictamen N° 74582/2011
N°74.582 Fecha:29-XI-2011 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, la Dirección de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos, de Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración del criterio contenido en el dictamen N° 29.852, de 2011, según el cual no procede la contratación de seguros de vida del personal que cumple labores de vigilancia a través de monitoreo remoto, ya que la interpretación contenida en dicho pronunciamiento, no otorgaría cobertura al riesgo sufrido por tales empleados. Como cuestión previa, cabe señalar que en el referido dictamen, esta Entidad Fiscalizadora determinó que la exigencia de contratar seguros de vida resulta aplicable al personal que, atendida la naturaleza de sus funciones, se ve expuesto a un riesgo mientras desempeña sus tareas, situación que acontece en cuanto el trabajador realiza sus labores de seguridad en forma personal, sin intermediación tecnológica, como ocurre con un sistema de monitoreo remoto. Sobre el particular, es necesario indicar que el decreto ley N° 3.607, de 1981, que regula la materia, menciona la exigencia de contratación de seguros de vida en dos oportunidades, la primera, en su artículo 5°, en donde señala que la entidad empleadora deberá contratar un seguro de vida en beneficio de cada uno de sus vigilantes privados, en la forma que establezca el reglamento; la segunda oportunidad, en el inciso sexto del artículo 5° bis, letra c), al establecer que las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, deberán cumplir con ciertas exigencias, en lo que fueren aplicables, entre las que se cuenta la de contratar un seguro de vida, en beneficio de quienes presten labores de nochero, portero, rondín u otra similar. Por su parte, del inciso primero del artículo 13, del reglamento del citado decreto ley, decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, se desprende que los nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad u otros de similares características, que no sean vigilantes privados, deberán contar con un seguro de vida en su favor, contratado por sus empleadores, cuyo monto no podrá ser inferior a 75 unidades tributarias mensuales. De acuerdo a lo señalado, se advierte que los preceptos que rigen la materia sólo hacen exigible expresamente la contratación de seguros de vida para los vigilantes privados y los nocheros, porteros, rondines y guardias de seguridad, es decir, en lo concerniente a la regulación de la vigilancia realizada por personas naturales, el legislador quiso exigir el citado requisito sólo a aquellas personas que presten personalmente la seguridad o protección. En efecto, al definir la forma en que los vigilantes privados desempeñarán sus funciones, el citado decreto ley N° 3.607, de 1981, señala, en el inciso segundo del artículo 1°, que lo harán dentro del recinto o área de cada empresa, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena, portando armas e identificación, siendo en este caso posible concluir que la manera de cumplir esta labor sólo puede hacerse efectiva con la permanencia física en el lugar donde desempeñan las funciones de seguridad. Lo propio establece el artículo 12 del aludido reglamento, al considerar que prestan labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter quienes, sin tener la calidad de vigilantes privados, brinden personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general. Consecuente con lo expuesto, cumple este Órgano de Control con reiterar que la contratación de seguros de vida tiene por finalidad proporcionar resguardo a quienes desarrollen sus funciones de seguridad en forma personal, atendido el eventual riesgo en su integridad, lo cual no ocurre al operar un sistema de monitoreo a distancia, sin que la normativa haya considerado otros eventuales riesgos, como sería, a criterio de la Dirección recurrente, la participación de los afectados en juicios en que puedan ser reconocidos. Lo anterior es sin perjuicio de la labor de control y tuición que Carabineros de Chile tiene respecto de este tipo de entidades de vigilancia, de acuerdo al artículo 6° del decreto ley mencionado, debiendo velar por el cumplimiento de los demás requisitos que contempla el artículo 5° bis del mencionado decreto ley N° 3.607, “en lo que fueran aplicables”, es decir, de acuerdo a la naturaleza de la función. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 29.852, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República