Dictamen CGR

Dictamen N° 74593/2014

2014-09-29 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reconsideración de dictamen N° 55.938, de 2013, que resolviera que título de contador otorgado por un liceo comercial no tiene el carácter de profesional necesario para ser clasificado en la categoría B) del artículo 5° de la ley N° 19.378
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Dictamen N° 53819/2016
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N° 74.593 Fecha: 29-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Hilda Ortiz Tobar, funcionaria de la Dirección de Salud de la Municipalidad de Maipú, solicitando la reconsideración del dictamen N° 55.938, de 2013, de este origen, mediante el cual se concluyó, en lo que interesa, que el título de contador otorgado por un liceo comercial tiene el carácter de técnico de nivel medio y no de profesional como exige el artículo 5° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, para ser clasificado en la categoría b). La ocurrente aduce, en lo sustantivo, que su diploma de contador tiene la naturaleza de profesional, toda vez que en el año en que le fuera conferido -1974- por la Dirección de Educación Profesional, del Instituto Comercial N° 7 de Santiago, cumplió todos y cada uno de los requisitos legales vigentes, agregando, que el certificado emitido por el Colegio de Contadores A.G., al cual está afiliada desde 1975, y que adjunta, le reconoce la anotada calidad. Finalmente, expresa que su título es profesional toda vez que tal condición se encontraría implícita en el certificado de profesionales extendido a su nombre por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual acompaña en fotocopia simple. Al respecto, y luego de examinada la presentación en análisis, se ha podido determinar que las consideraciones planteadas por la recurrente tienden a abundar sobre aspectos ya argumentados con anterioridad, sin aportar nuevos antecedentes de hecho o de derecho, que permitan alterar lo concluido en el dictamen N° 55.938, de 2013. Asimismo, en lo concerniente al certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que se adjunta, es dable precisar que este no acredita u otorga al título que posee la interesada la calidad de profesional. En efecto, del referido instrumento aparece que la información relativa a la recurrente fue ingresada en dicho registro de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que Establece Normas sobre Registros Profesionales, que dispone incluir en este último a todas las personas que ejercieran una profesión para cuyo desempeño era necesario, hasta la vigencia del decreto ley N° 3.621, de 1981 -7 de febrero de ese año-, estar inscrito en un Colegio Profesional, situación en la que, a esa data, se encontraba la peticionaria, ya que, según se desprende de la documentación acompañada, esta se incorporó en el Registro del Colegio de Contadores el año 1977, por lo que no cabe otorgarle, por consiguiente, otro alcance que no sea el precedentemente indicado. En mérito de lo expuesto, se desestima la petición de la señora Hilda Ortiz Tobar, ratificándose en consecuencia, el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita. Transcríbase a la Municipalidad de Maipú. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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